Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2014, expediente 108705

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.705 "Poretti, R.J. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos - U.E.P.F.P. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La P. acogió la acción deducida, y -nuevamente integrado en la forma dispuesta a fs. 259 y 272- declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 132/139 y 272/278).

La Fiscalía de Estado dedujo dos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 150/152 y 284/294 vta., concedidos por el tribunal de origen a fs. 163/164 y 297 y vta. respectivamente.

Dictada la providencia de autos a fs. 313, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 316 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 284/294 vta., deducido contra el pronunciamiento de fs. 272/278?

  2. ¿Lo es el de fs. 150/152, deducido contra la sentencia de fs. 132/139?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. a. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por R.J.P. contra el Ministerio de Obras y Servicios Públicos U.E.P.F.P.- por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por despido, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, y por daños y perjuicios que establece el art. 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 134/139).

    b. En su presentación de fs. 143 el Fisco provincial planteó -en lo sustancial- que el crédito del actor debía quedar sujeto al régimen de consolidación de pasivos estatales establecido en la ley 12.836.

    c. El órgano jurisdiccional de grado -ante dicho requerimiento- resolvió que la obligación reconocida en la sentencia se encontraba alcanzada por la ley 12.836, en la porción del crédito que excedía la suma de $ 10.000, monto este que, por el contrario, ordenó depositar en autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de ese cuerpo legal (fs. 145/146).

    d. Contra esa decisión la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 158/162) -que fue concedido- y el accionante revocatoria (fs. 154/157 vta.), la cual fue rechazada mediante la resolución de fs.163/164.

    e. Frente a ese pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 174/185), los que, denegados por el tribunal de origen (fs. 187), motivaron la deducción de la queja respectiva (art. 292, C.P.C.C.).

    f. Elevada la causa -en virtud de la queja y del recurso de inaplicabilidad de ley que fue concedido-, esta Corte resolvió anular la resolución de fs. 145/146, en tanto que, al decidir una cuestión esencial -como lo es, en el caso, la aplicación de la ley 12.836- el órgano judicial de grado prescindió de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces integrantes (art. 168, C.. prov.). Se dispuso, en consecuencia, que el tribunal de origen -integrado como correspondiera- dictara nuevo fallo (fs. 251/252 vta.).

    g. Con la intervención de los magistrados designados al efecto, el órgano jurisdiccional a quo, tras precisar que el crédito del actor se encontraba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la ley 12.836, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de dicho texto legal (fs. 272/278).

    Fundó tal decisión en la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa B. 59.361, "Aubert" (sent. del 12-X-2005), sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vergnano de R." (sent. del 26-X-2004), concluyendo que la ley 12.836 impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado provincial que las que la ley 25.344 establece respecto de las deudas del sector público nacional, extremo prohibido por dicho ordenamiento, al que expresamente adhiriera la normativa local (fs. 274 vta./275 vta.).

    Adunó a ello, que aun después de la modificación establecida por la ley 13.436 y su decreto reglamentario 577/2006, no hubo de purgarse la señalada incompatibilidad (fs. 276).

  2. Contra dicho pronunciamiento Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución nacional (fs. 284/294 vta.).

    Sostiene que el sentenciante fundó su decisión en una doctrina legal que, a partir de la reforma introducida por la ley 13.929 al régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 12.836 (fs. 285/287), ha quedado desvirtuada.

    Asevera que el fallo incurre en arbitrariedad, afectando de modo directo e inmediato garantías fundamentales y desconociendo facultades no delegadas (fs. 286).

    En ese sentido, denuncia que la sentencia afecta el derecho de propiedad de la accionada, en tanto impide al Estado provincial consolidar su pasivo y cancelarlo a través del régimen especial pergeñado a tal efecto por la Legislatura local, imponiendo arbitrariamente al Fisco el deber de afrontar en forma instantánea deudas cuya postergación en el tiempo se habilita por la normativa puesta en crisis (fs. 288).

    En segundo orden, refiere que el fallo atacado afecta la garantía del debido proceso. Ello así pues -en su criterio- resulta errónea la conclusión adoptada por la Corte federal -en los precedentes "Vergnano" y "M."-, relativa a que la ley 12.836 contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (fs. cit.).

    En esa línea interpretativa, señala que si se compara la fecha de corte de la ley local (30-XI-2001) con la actual de Nación (31-XII-2001) se advierte que aquélla abarca un período menor (fs. 290).

    Alega que en el ámbito nacional no existe, en rigor, alternatividad de medios de pagos, toda vez que las previsiones presupuestarias que el gobierno ha venido realizando en los últimos años no permiten la cancelación de los pasivos en efectivo. En cambio, en el régimen provincial -destaca- hasta la suma de $ 10.000 los créditos se perciben de contado (fs. 290 y vta.).

    Afirma que el mecanismo previsto en la ley 25.344 se fue haciendo más complejo con el correr del tiempo. Expresa, en tal sentido, que la programación de las deudas según la fecha de reconocimiento en sede judicial o administrativa, y las características de los diferentes títulos de acuerdo a la fecha de emisión, hacen que el acreedor nacional, en la mayoría de los casos, se encuentre en una situación más desventajosa que su par provincial (fs. 290 vta./291).

    Aduce que en el orden nacional se han dictado distintas leyes de consolidación que abarcan deudas de diferentes dependencias u organismos cuyas pautas son más gravosas (fs. 291 vta.).

    Sobre esa base argumental, comparando los regímenes de consolidación nacional y provincial, arriba a la conclusión de que, tanto en términos generales como específicos, el régimen provincial, luego de las modificaciones introducidas por la ley 13.436, "es claramente más beneficioso para los acreedores que el nacional" (fs. cit.).

    En su criterio, las premisas sobre las que se asienta el pronunciamiento del juzgador de origen no son exactas, en tanto la comparación realizada resultó "anacrónica e ideal", al no haber considerado las modificaciones que sufrió la ley 25.344 con posterioridad a su sanción. Por lo tanto, supone que, de haber considerado ambos regímenes en sus condiciones actuales, la Corte Federal habría concluido que la ley 12.836, modificada por las leyes 13.436 y 13.929, no causa agravio a los arts. 19 de la ley 23.982 y 24 de la ley 25.344 (fs. 292).

    Por último, dice que el fallo atacado "afecta las facultades no delegadas". Entiende que la Provincia de Buenos Aires tiene atribuciones que la habilitan a dictar su propio régimen de consolidación de deudas, razón por la cual el único límite al que debe someterse es el principio de razonabilidad, mas no así a otras disposiciones sobre la materia que no resultan de aplicación inmediata a los estados locales, como ser la ley 25.344 (fs. 292 vta./293 vta.).

    Añade que el Estado nacional carece de competencia constitucional para reglar el modo en que las provincias harán frente al saneamiento de sus finanzas, al pago de la deuda pública y al mantenimiento de los servicios públicos esenciales, surgiendo palmario el avasallamiento de la autonomía provincial (fs. cit.).

  3. Previo al tratamiento del recurso traído, considero oportuno resaltar -a los fines que seguidamente expondré- ciertas deficiencias en el trámite de la causa, configuradas con ulterioridad a la decisión que esta Corte hubo de plasmar a fs. 251/252 vta., oportunidad en que -al declarar la nulidad de la resolución de fs. 145/146- ordenó la devolución de la causa al tribunal de origen para que, integrado como correspondiera, dictara un nuevo pronunciamiento.

    1. En efecto, recibido el expediente por el Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, éste dispuso "... procédase a la integración (...) mediante el sorteo correspondiente" (fs. 258), ordenando luego que "... desinsaculado el Tribunal de Trabajo n° 2 de La Plata, pasen los presentes al mismo a sus efectos" (fs. 259). La nueva sentencia fue dictada por los jueces de este último órgano judicial, en su sede (fs. 272), los cuales inmediatamente devolvieron la causa al tribunal de origen (fs. 278), que finalmente libró las cédulas cuya emisión había ordenado aquél.

    En tales condiciones, planteado por la demandada -contra el pronunciamiento de fs. 272/278- el recurso sub examine, éste...

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