Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CAF 005858/2003/CA003 - CA004 - ...

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.858/2003 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Pierce Manufacturing Inc. c/ EN – Mº Interior (Comisión Interprovincial) s/ Contrato Administrativo”, respecto de la sentencia obrante a fs. 644/650 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/13 vta. la firma P.M. Inc. (en adelante, “P.”) promovió demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio del Interior (en lo sucesivo, “MI” o “el Ministerio”).

    Relató que:

    1. Por Resolución MI nº 3568/94, del 03/10/94, se creó en la órbita de esa cartera una Comisión especial integrada por representantes de cinco provincias de cada región de la República Argentina, con el objeto de realizar los procedimientos y trámites necesarios para poner en práctica un programa de lucha contra incendios de alcance nacional.

    2. En el marco de ese programa, P. resultó adjudicataria de la Orden de Compra nº 1/94, del 02/01/94, correspondiente a la Licitación Pública Internacional nº 1/94 de la Comisión Interprovincial del MI, del 09/12/94, y de la Orden de Compra nº 3/95, de fecha 23/03/95, ampliatoria de la mencionada licitación.

    3. En la Orden de Compra nº 3/95 la Comisión estableció que el pago se efectuaría por medio de carta de crédito irrevocable a nombre de P., libremente negociable, a abrirse dentro de los siete días de emitida la orden de compra.

    4. La Comisión no cumplió con los pagos correspondientes en los plazos establecidos, originando a P. serios perjuicios económicos y financieros por la continua postergación y diferimiento.

    5. Ante ello, se celebró un convenio de renegociación el 13/11/97, compareciendo en representación de la Comisión el Dr. Ricardo Ragaglia, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en el acta nº 19.

      Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10776564#145059036#20151230074111637 f) La renegociación tuvo por finalidad el restablecimiento de la ecuación económica de P., sustituyendo el daño emergente, el lucro cesante y los intereses moratorios.

    6. En la cláusula cuarta la Comisión reconoció adeudar a la fecha de la firma, respecto a la orden de compra nº 3/95, la suma de U$S 7.054.752,20, conviniendo asimismo pagar el monto de U$S 1.223.516,75, en concepto de almacenaje, seguros y mantenimiento de las unidades, así como la suma de U$S 315.150,50, por almacenaje del equipamiento adquirido, por lo que la deuda total ascendía a U$S 8.593.419,45.

    7. Como consecuencia del convenio, P. renunció a percibir la suma de U$S 1.925.857,30, bajo la condición de cumplimiento de los plazos de pago fijados en el convenio. En caso contrario, se produciría la mora automática, quedando facultada la empresa a reclamar las sumas convenidas ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, quedando sin efecto el acuerdo de renegociación y por cumplida toda reclamación administrativa previa.

    8. Frente al incumplimiento del convenio de renegociación, se celebró

      un nuevo convenio de prórroga, suscripto el 16/07/98 –compareciendo el Dr.

      Ragaglia en representación de la Comisión–, cuya cláusula séptima previó el pago de U$S 500.000,00 y U$S 3.223.419,45 el 1º/09/98, en ambos casos mediante la emisión de carta de crédito.

    9. Producida la mora, P. quedaría habilitada a reclamar el cumplimiento de pago de las sumas adeudadas con más la de U$S 1.925.587,30, a la que había renunciado.

      Reclamó:

      1. El resarcimiento previsto en la cláusula novena del Convenio de Prórroga suscripto entre la empresa y la Comisión Interprovincial del MI, por la suma de U$S 1.925.857,30, en tanto la renuncia allí efectuada por la empresa estaba sujeta al cumplimiento de los plazos de pago estipulados en el acuerdo.

      2. Intereses por mora en el pago de dicho resarcimiento.

      3. Intereses por mora respecto a los pagos efectuados fuera de término.

  2. A fs. 209/230 vta. contestó demanda el EN – MI, solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10776564#145059036#20151230074111637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.858/2003 Planteó su falta de legitimación pasiva. Arguyó que: a) Esa cartera, a través de la Secretaría de Relaciones Económicas con las Provincias, proveería cuanto fuera necesario para la consecución del objeto de la resolución, aprobaría los proyectos que elaborara la Comisión especial, y tramitaría la oportuna transferencia de Adelantos del Tesoro Nacional necesarios para el cumplimiento del programa; b) Ni el MI ni ningún funcionario intervino en las gestiones y negociaciones con la actora; c) Los contratos celebrados por la Comisión Interprovincial no resultan imputables al MI, por cuanto éste se limitó a coordinar la formación de dicha Comisión a efectos de que las provincias interesadas en la adquisición de equipamiento contra incendio, obtuvieran mejores precios por el incremento de su poder de compra; d) La actuación del Ministerio destinada a facilitar la creación de la Comisión a instancias de las provincias interesadas, no supone que aquél haya asumido compromiso alguno ni que haya tomado intervención en la celebración y ejecución de los actos que fundan la demanda; e) El MI no celebró contrato alguno con la actora; f) Ninguno de los funcionarios intervinientes en representación de la Comisión estaban facultados para obligar al MI; g) Los pagos no eran efectuados por el Ministerio, sino por la Comisión, con fondos provinciales producto de los Aportes del Tesoro Nacional que el MI giraba a las provincias integrantes de la Comisión; y h) La jurisprudencia ha concluido que, en tales casos, una vez recibidos los fondos, se incorporaron al patrimonio provincial.

    En suma, consideró que la actuación del MI se limitó a la provisión de fondos a cada una de las provincias, por lo que son éstas las que, de corresponder, deberían abonar los importes reclamados en autos.

  3. Por sentencia de fs. 644/650 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda interpuesta.

    Para así decidir, en primer término recordó que conforme las previsiones del decreto 990/93, entre las competencias de la Secretaría del Interior perteneciente al MI, se encontraba la coordinación de las relaciones con los gobiernos provinciales y con la –por entonces– Municipalidad de Buenos Aires, debiendo participar en las relaciones y cuestiones interprovinciales, teniendo a su cargo la administración del fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.

    Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #10776564#145059036#20151230074111637 En ese marco, consideró que la intervención del MI se circunscribió a crear un marco de colaboración entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales, para la adquisición de determinados bienes, quedando a su cargo la financiación mediante la transferencia de sumas provenientes del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias, creado por el art. 3, inc. d), de la ley 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.

    Apuntó que ello se colige no sólo de lo dispuesto en la Resolución ministerial n° 3568/94, sino de los antecedentes arrimados a la causa, de los que surgía que la Comisión Interprovincial había actuado, en todos los casos, en representación de las provincias que la integraban.

    Destacó que la Comisión Interprovincial debía definir la modalidad a la que estaría sujeta su actuación, aprobar el reglamento interno de la Comisión, establecer los respectivos planes de compra, determinar la forma de contratación y requerir al MI, a través de la provincia que ejerciera la presidencia, el envío de los fondos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    Invocó, en sustento de la decisión, el precedente “Ecomad”, en el que el Alto Tribunal precisó que el sistema de aportes para la financiación (en ese caso, de obras provinciales de interés general), comenzó con la sanción de la ley 20.221, que creó el Fondo de Desarrollo Regional –reglamentado por el decreto 1186/80–, cuyo art. 8 estableció que los proyectos nominados serían financiados por dicho fondo y la asignación de los respectivos créditos presupuestarios se formalizaría por resolución del MI, a solicitud de las provincias.

    Siguiendo el fallo citado, el Sr. Juez a quo sostuvo que programas como el de autos se inscriben en los planes de fomento y desarrollo económico que encuentran sustento genérico en el art. 75, incs. 9, 18 y 19, de la Constitución Nacional y, en esa inteligencia, la asistencia financiera del Estado Nacional constituye el ejercicio de la sana discrecionalidad en el marco de políticas de interés nacional. Añadió que las técnicas administrativas de fomento, no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio para el logro de un fin público determinado.

    Negó la existencia de compromiso alguno que obligue al Estado Nacional con la empresa, por lo que la relación entre aquél y las provincias que integraron la Comisión Interprovincial, puede ser entendida como un Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 #10776564#145059036#20151230074111637 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 5.858/2003 convenio que los vinculó para la consecución de un fin público preeminente, en el cual el Estado Nacional, por intermedio del MI, asumió el financiamiento de las compras que realizaran aquéllas, mediante...

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