Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Junio de 2010, expediente 8.557/04

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

TELPLA S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO

.

N° 8.557/04 - JUZG. Nº 13, SEC. Nº 25 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

TELPLA S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B.

y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/8?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia -a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por TELPLA S.A. y condenó a INTRACO S.R.L. a pagar a la actora la suma de $ 12.500 en concepto de reembolso del precio abonado en la operación de compraventa de un automotor 0 km. que fue resuelta más la suma que surja de la liquidación que ordenó practicar para el cálculo del rubro “privación de uso”; todo ello más intereses y costas. A su vez admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por PEUGEOT CITROEN ARGNTINA S.A. (“PCA” o “Peugeot”), rechazando la acción en su contra.

Para resolver en el sentido indicado, el Juez de grado meritó que:

1º) La declaración de rebeldía de “Intraco” y el reconocimiento de “PCA” permiten tener por ciertos los hechos y documentación invocados en la demanda y puede presumirse el cumplimiento de las prestaciones de la actora.

2º) De la lectura del escrito de inicio, la prueba documental (especialmente la carta documento de fs.

41) y las previsiones del código de comercio se desprende que la accionante resolvió el contrato y no demandó el cumplimiento del objeto de la obligación, por lo que el daño está constituido por las sumas entregadas a “Intraco” más los intereses desde la fecha de extinción del vínculo.

3º) El daño resarcible es privación de uso del rodado y no “gastos de traslado” tal como encuadró el actor.

La mera privación del rodado ocasiona un daño indemnizable,

ya que por su naturaleza está destinado al uso, pero debe tenerse en cuenta que también significa un ahorro que debe compensarse. Entonces cuantificó la condena en $ 300

mensuales.

4º) El plazo de 15 días otorgado mediante CD

para cumplir el contrato venció 01-08-02, fecha a partir de la cual los montos concedidos devengarán intereses.

5º) “PCA” no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de la actora. De la prueba pericial y documental que adjuntó la actora –fs. 287/91 y 35, respectivamente- surge que fue “Intraco” quien adquirió el rodado a”PCA” cuya entrega reclama la actora y no se desprende que la primera de las nombradas hubiera cedido los derechos del contrato de compraventa a “Peugeot”.

II. La sentencia fue apelada por la actora; su recurso fue mantenido en la alzada a través de la expresión Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

de agravios que luce a fs. 559/62, respondida por “PCA” a fs.

566/8.

Las quejas de “Telpla” refieren a que el J. a quo: i) interpretó erróneamente el ejercicio del pacto comisorio tácito, lo que derivó en el reconocimiento de indemnización por montos exiguos, siendo inaplicable además el alegado CPr., 522; ii) concedió una suma escasa en concepto de “privación de uso” a pesar de la prueba rendida en autos y iii) rechazó la acción de ”PCA” no obstante que el precio se pagó mediante la entrega a su concesionaria “Intraco” de un cheque imputado, que fue acreditado en la cuenta de la terminal.

IV. 1º) Objeto de la demanda: Plantea la USO OFICIAL

accionante que el Magistrado de grado realizó una equivocada lectura del reclamo de autos, al sostener que el contrato de compraventa de automotor estaba resuelto y en consecuencia la...

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