Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 24 de Octubre de 2013, expediente 18994/07

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.326 SALA II

Expediente Nro.: 18.994/07 (F.

  1. 18/7/07) (Juzg. Nº 29)

    AUTOS: “P., A. E. C/ PIANS S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de octubre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    La Dra. G.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada Pians S.R.L. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 928/930 y 933/938. También apela los peritos psicóloga, ingeniero y contadora sus honorarios (fs.

    926, 927 y 931, respectivamente), por considerarlos reducidos.

    Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento al agravio vertido por la parte actora quien a fs. 928/930 cuestiona la desestimación que la Sentenciante de grado decidiera respecto de su reclamo de horas extras e indemnizaciones previstas en los arts. 208, 232 y 245 de la L.C.T.

    Previamente corresponde analizar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y, en este sentido, cabe recordar que el art. 106 de la ley 18345 -

    reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    En el caso de autos, la accionante cuestiona que, en base a una incorrecta ponderación de la fecha de su alta médica, se hubiera rechazado su pretensión tendiente a obtener el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la L.C.T. así como la que emana del art. 208 del mismo cuerpo normativo. Por su parte,

    también cuestiona que la Sra. Juez de grado no hubiera considerado acreditada la extensión de su jornada laboral y, consecuentemente, rechazara las horas extras pretendidas.

    Por las indemnizaciones que emanan de los arts. 232, 245 y 208 de la L.C.T. el actor reclamó las respectivas sumas de $ 580, $ 1.160 y $ 6.690, mientras que por las horas extras reclamadas, si bien la liquidación practicada en el libelo inicial fija la suma pretendida en $ 6.675, cabe destacar que de los propios hechos expuestos por el actor a fs. 4

    de la demanda y en el escrito recursivo, surge que la jornada que habría cumplido se extendería de lunes a sábados de 19,00 a 5,00 hs. y que, de conformidad a la normativa legal, habría trabajado 3 horas extras por día. En este entendimiento, más allá de la arbitraria suma fijada en la liquidación, el monto reclamado por horas extras ascendía a $

    1.879,20 ($ 1160 / 200= 5,80 + 50%= $ 8,70 x 3 horas diarias x 6 días x 4 semanas x 3

    meses –toda vez que no se cuestionó en esta alzada la fecha de ingreso tenida por cierta por la Juzgadora de grado-).

    Consecuentemente, el monto cuestionado ante esta alzada alcanza a la suma de $ 10.309,20 ($ 580 + $ 1.160 + $ 6.690 + $ 1.879,20).

    En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se resolvió el recurso en cuestión, el importe del derecho fijo previsto en la citada norma es de $ 35 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $ 10.500, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable y corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora.

    Corresponde a esta altura dar tratamiento a los agravios vertidos por la demandada Pians S.R.L. quien, respecto de la acción por despido, se agravia de los montos fijados por la Judicante a quo en concepto de salario del mes de noviembre de 2006

    y aguinaldo proporcional. Sostiene que, tal como informó la perito contadora, dichos conceptos debieron ascender a las sumas de $ 738,99 y $ 198,14, respectivamente y no a los importes determinados por la Juzgadora de grado.

    Corresponde desestimar el agravio en torno al salario de noviembre de 2006, en tanto que la suma informada por la perito contadora como liquidada por la empresa en dicho período, correspondería a un salario proporcional a 25 días trabajados, en tanto como se desprende de los registros patronales, el despido del actor habría acontecido el día 25 de noviembre de 2006. Sin embargo, como quedó demostrado en esta causa, en conclusión que no fue objeto de agravio ante esta alzada, el vínculo quedó concluido el día 30/11/06, por lo que el salario liquidado según informó la perito a fs. 429, resulta insuficiente.

    De conformidad a lo precedentemente expuesto, se advierte que el importe diferido a condena por la Sentenciante de grado, en concepto de aguinaldo proporcional al egreso, se encuentra correctamente liquidado, por lo que cabe desestimar el agravio vertido por la demandada, en cuanto a este aspecto se refiere.

    Corresponde a esta altura dar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada con relación al accidente de trabajo y en este aspecto, se agravia la accionada en primer lugar por cuanto sostiene que, de conformidad a la doctrina de los actos propios, no puede el actor, luego de haber aceptado el régimen emergente de la ley 24.557 al recibir las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR