Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 020956/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 20956/2007 AUTOS: “P.M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 197/197 vta., mediante la cual la Sra. Jueza resolvió declarar para el caso, exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades abonadas en efectivo, emergentes de la sentencia que se ejecuta debiendo abstenerse la ANSES en el futuro de aplicar dicho descuentos. Asimismo, respecto de las sumas ya descontadas por el organismo administrativo como agente de retención e hizo saber a la actora que deberá acudir por la vía que corresponda, reformulando la liquidación evitando descontar dichas sumas, apelaron tanto la AFIP a fs. 200/201 como la ANSeS a fs. 203/212.

  2. Teniendo en cuenta que el planteo remite a una cuestión íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de una sentencia que dispuso el reajuste de un beneficio, entiendo que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable tal como lo registran numerosos precedentes, motivo por el cual corresponde expedirse sobre el punto a fin de evitar dilaciones.

  3. Sentado ello, cabe señalar que: Si bien es cierto que el art. 78 de la ley del impuesto a las ganancias dice que “constituyen ganancias de 4° categoría las provenientes: …

    1. De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal …”, por el art. 20 inc. v) de la misma, se establece la exención de los “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”.

    En tanto el crédito del actor se origina en diferencias derivadas de USO OFICIAL haberes mal liquidados, la situación queda encuadrada en la última hipótesis (en igual sentido:

    C. de D.

    y “G.”, ambas de la C.F.S.S., S.I., sentencias del 11/10/07 y 4/4/08 respectivamente), motivo por el cual corresponde confirmar lo resuelto.

    Por lo demás, se señala que para los casos de pagos en Bonos –si correspondiere- la ley 23.982, art. 24, estableció que aquellos estarían exentos del gravamen en cuestión por remisión al art. 36 bis de la ley 23.962 (puntos 3 y 4)”.

    Por ello, oído el Ministerio Público, se propicia: declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos en autos, rechazar los mismos, y confirmar la sentencia recurrida con el alcance indicado en los considerandos. Costas de Alzada por su...

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