Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Noviembre de 2015, expediente CNT 015553/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68064 SALA VI Expediente Nro.: CNT 15553/2011 (Juzg. Nº 2)

AUTOS: “PÉREZ, G.F. C/ CRUZ ALSINA S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo en lo principal, recurre la parte actora a tenor del memorial que luce agregado a fs. 139/143 y que mereció la réplica de la demandada a fs. 145/vta.

A su vez, la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs.134).

La reclamante se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo resolvió que no se hallaron acreditados en el caso, los Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA extremos articulados para denunciar el contrato de trabajo y consecuentemente, desestimó la demanda.

En tal sentido la quejosa se agravia por cuanto le fueron desestimados en grado los ítems reclamados en el inicio y por los cuales se colocara en situación de despido indirecto.

Ellos son, la falta de pago por parte de la demandada del adicional por sala maternal previsto en el art. 17 del CCT 459/06, la falta de entrega de la ropa de trabajo prevista en el convenio citado como del adicional que en su defecto estaba obligada a darle la accionada de no hacer la referida entrega, reclamo por diferencias en relación al rubro SAC 2ª cuota año 2010, por no habérsele abonado los rubros vacaciones gozadas del año 2010 y salario enero 2011, por la base de cálculo tenida en cuenta por el A quo, por el despido indirecto en el que se colocó como la proveniente del art. 2 de la ley 25.323 y de las establecidas en los arts. 178 y 182 de la LCT por haber operado el despido según su entendimiento dentro de los plazos de protección de la maternidad.

En lo referente al rubro “adicional por sala maternal” y al amparo de lo prescripto por el art. 17 del CCT invocado, no estimo correcta la interpretación que del mismo lleva adelante la actora, puesto que el límite que establece el mismo y que reza: “…Hasta tanto, se dicte la reglamentación del art. 179, párr. 2 de la ley 20.744, en lo referente al número de mujeres, se limitará hasta los dos años la edad del menor, el pago de la suma referida. Asimismo este beneficio será

otorgado a las madres empleadas previa acreditación mediante Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103 bis, inc. F) de la ley 20.744…”, es a los fines de establecer hasta qué edad del menor (dispuesto en 2 años) resulta procedente el beneficio y no a los fines de eximirse de la obligación de acreditar el...

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