Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 24 de Noviembre de 2015, expediente FLP 041017908/1993/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 24 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 41017908/1993, caratulado: “P.,

  1. J. c/ Administración General de Puertos s/ Ley 18345”, proveniente del

    Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata; Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

    1. La decisión apelada:

      La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la

      acción, interpuesta por la demandada, Administración General de Puertos e impuso las costas

      a la parte actora en su carácter de vencida.

      Para así decidir, el a quo entendió que la prescripción conforme art. 19 de la ley 9688

      y su modificatoria ley 23.643 corre desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento

      exacto de las consecuencias que el infortunio produjo en su capacidad laborativa y que

      resulta aplicable el principio que quien la invoca debe demostrar los presupuestos de hecho y

      las circunstancias en que se funda.

      Por tal motivo, entendió que la prueba suficiente, tendiente a demostrar la pretensión

      deducida en la demanda, resulta extemporánea. Ello por cuanto el certificado médico

      acompañado por la parte accionante, de fecha 09/04/1991 (confr. fs. 15/16), extendido por la

      Dra. D. Ballerini, no sólo lo puso en conocimiento de las afecciones que padecía, sino

      también del grado de incapacidad que estas le provocaron.

      Refirió además, que dicha fecha de toma de conocimiento también fue avalada por la

      Perito Médico designada en autos, L., en su dictamen de fs. 95/96 (Confr.

      puntos de pericia parte demanda “b”).

      Conforme lo prescripto por el art. 477 del CPCCN, y a la concordancia habida entre

      las pruebas de autos y la pericial aludida, el a quo declaró la eficacia probatoria de esta

      última.

      Por otra parte señaló que “A pesar de la naturaleza especial que poseen los derechos

      reconocidos al trabajador, sea por la ley, sea por las convenciones, ellos no son

      Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II imprescriptibles” y que “El plazo de la prescripción corre desde que la acción puede ser

      ejercida por el trabajador, para lo cual éste debe conocer la existencia de la incapacidad.

      En los accidentes del trabajo la incapacidad debe ser médicamente determinada

      (Conf. Dec. 1005/49 y Ley 20.744 art 258) de manera que exista en el trabajador un

      conocimiento concreto de que sufre un déficit laborativo, aun cuando no tenga certeza

      acerca de su magnitud”.

      Por ultimo refirió que el “conocimiento del grado definitivo de la incapacidad (Conf.

      Ley 23.643 art 19), no requiere, indispensablemente, un grado matemáticamente exacto de la

      misma para habilitar el ejercicio de la acción. Bastará que exista para el trabajador la

      posibilidad de demandar sobre la base de un conocimiento pleno, fundado en un

      instrumento apropiado de exteriorización, como puede ser un certificado médico

      conformado, una junta médica administrativa, la iniciación o el otorgamiento de un

      beneficio jubilatorio por invalidez, el peritaje realizado en otro juicio, etc. que

      razonablemente apreciado permita admitir la existencia de la minusvalía que sufre.

      Extinguida la relación laboral, si puede determinarse la fecha de la consecuencia dañosa

      con un instrumento apropiado, se tomará ésta para el inicio del cómputo”. (E.. Nº11.119,

      Adrogué, Rubén c/Gas del Estado s/cobro de australes

      , del 4/02/93 C.F.L.P., Sala Civil

      IV).

      En consecuencia, teniendo en cuenta que la toma de conocimiento denunciada en

      autos se establece el día 9 de abril de 1991 de conformidad con el certificado médico

      acompañado por la accionante y la pericia médica citada, y que la fecha de inicio de este

      proceso fue el día 7 de mayo de 1993 (confr. cargo de fojas 4 vta. de la Excma. Cámara

      Federal de Apelaciones de esta ciudad), el a quo consideró que el plazo bienal de la

      normativa laboral se encontraba vencido (arts. 19 de la ley 9688 modificado por el art. 8 de la

      ley 23.643) por lo que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta.

    2. El recurso interpuesto:

      Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Tal resolución ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a

      fs. 164/165 y vta., el cual fue concedido por el a quo a fs. 166.

      Al expresar sus agravios, la parte actora sostiene que el a quo no consideró los efectos

      suspensivos –en relación al curso de la prescripción de los decretos PEN N° 34/91, N° 53/91

      y N° 383/91, los que inequívocamente determinan que el plazo no se encuentra vencido.

      En tal sentido, refirió que los decretos N° 34/91, publicados en el Boletín Oficial con

      fechas 8 y 14 de enero de 1991 respectivamente, y el decreto N° 383/91 publicado el 13 de

      marzo de...

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