Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 24 de Noviembre de 2015, expediente FLP 041017908/1993/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 24 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 41017908/1993, caratulado: “P.,
-
J. c/ Administración General de Puertos s/ Ley 18345”, proveniente del
Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata; Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
-
La decisión apelada:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la
acción, interpuesta por la demandada, Administración General de Puertos e impuso las costas
a la parte actora en su carácter de vencida.
Para así decidir, el a quo entendió que la prescripción conforme art. 19 de la ley 9688
y su modificatoria ley 23.643 corre desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento
exacto de las consecuencias que el infortunio produjo en su capacidad laborativa y que
resulta aplicable el principio que quien la invoca debe demostrar los presupuestos de hecho y
las circunstancias en que se funda.
Por tal motivo, entendió que la prueba suficiente, tendiente a demostrar la pretensión
deducida en la demanda, resulta extemporánea. Ello por cuanto el certificado médico
acompañado por la parte accionante, de fecha 09/04/1991 (confr. fs. 15/16), extendido por la
Dra. D. Ballerini, no sólo lo puso en conocimiento de las afecciones que padecía, sino
también del grado de incapacidad que estas le provocaron.
Refirió además, que dicha fecha de toma de conocimiento también fue avalada por la
Perito Médico designada en autos, L., en su dictamen de fs. 95/96 (Confr.
puntos de pericia parte demanda “b”).
Conforme lo prescripto por el art. 477 del CPCCN, y a la concordancia habida entre
las pruebas de autos y la pericial aludida, el a quo declaró la eficacia probatoria de esta
última.
Por otra parte señaló que “A pesar de la naturaleza especial que poseen los derechos
reconocidos al trabajador, sea por la ley, sea por las convenciones, ellos no son
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II imprescriptibles” y que “El plazo de la prescripción corre desde que la acción puede ser
ejercida por el trabajador, para lo cual éste debe conocer la existencia de la incapacidad.
En los accidentes del trabajo la incapacidad debe ser médicamente determinada
(Conf. Dec. 1005/49 y Ley 20.744 art 258) de manera que exista en el trabajador un
conocimiento concreto de que sufre un déficit laborativo, aun cuando no tenga certeza
acerca de su magnitud”.
Por ultimo refirió que el “conocimiento del grado definitivo de la incapacidad (Conf.
Ley 23.643 art 19), no requiere, indispensablemente, un grado matemáticamente exacto de la
misma para habilitar el ejercicio de la acción. Bastará que exista para el trabajador la
posibilidad de demandar sobre la base de un conocimiento pleno, fundado en un
instrumento apropiado de exteriorización, como puede ser un certificado médico
conformado, una junta médica administrativa, la iniciación o el otorgamiento de un
beneficio jubilatorio por invalidez, el peritaje realizado en otro juicio, etc. que
razonablemente apreciado permita admitir la existencia de la minusvalía que sufre.
Extinguida la relación laboral, si puede determinarse la fecha de la consecuencia dañosa
con un instrumento apropiado, se tomará ésta para el inicio del cómputo”. (E.. Nº11.119,
Adrogué, Rubén c/Gas del Estado s/cobro de australes
, del 4/02/93 C.F.L.P., Sala Civil
IV).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la toma de conocimiento denunciada en
autos se establece el día 9 de abril de 1991 de conformidad con el certificado médico
acompañado por la accionante y la pericia médica citada, y que la fecha de inicio de este
proceso fue el día 7 de mayo de 1993 (confr. cargo de fojas 4 vta. de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de esta ciudad), el a quo consideró que el plazo bienal de la
normativa laboral se encontraba vencido (arts. 19 de la ley 9688 modificado por el art. 8 de la
ley 23.643) por lo que resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta.
-
El recurso interpuesto:
Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Tal resolución ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs. 164/165 y vta., el cual fue concedido por el a quo a fs. 166.
Al expresar sus agravios, la parte actora sostiene que el a quo no consideró los efectos
suspensivos –en relación al curso de la prescripción de los decretos PEN N° 34/91, N° 53/91
y N° 383/91, los que inequívocamente determinan que el plazo no se encuentra vencido.
En tal sentido, refirió que los decretos N° 34/91, publicados en el Boletín Oficial con
fechas 8 y 14 de enero de 1991 respectivamente, y el decreto N° 383/91 publicado el 13 de
marzo de...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba