Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 22 de Marzo de 2013, expediente 9300 8421-C

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 42 /13-Civil/Def. Rosario, 22 de marzo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 9300

8421-C “PERALTA, S.E. c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/

Cobro de Pesos”, (n° 9452/A del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 50) y por la actora (fs.

53) contra la sentencia nº 62/12, que rechazó la defensa de prescripción planteada por la demandada; hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por S.E.P. contra el Estado Nacional y/o Ministerio de Defensa, y ordenó la incorporación en el haber de pensión de la actora de las sumas instituidas por los artículos 5° de los Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 y el pago de las retroactividades en la forma y por los fundamentos del considerando tercero; rechazó la pretensión en relación a la liquidación y pago de los suplementos del decreto 2769/93, conforme los argumentos expuestos en el considerando segundo, con costas a la demandada vencida (artículo 68

C.P.C.C.N.) (fs. 45/49).

Concedidos los recursos (fs. 51 y 54), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 56/57). Los recurrentes expresaron sus agravios (fs. 58/60 y 65/67) y contestados por ambas partes (fs. 64 vta. y 69/71), quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 72/73).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia la demandada de que se haya ordenado la incorporación a los haberes de pasividad de la actora los adicionales transitorios no remunerativos ni bonificables establecidos en el artículo 5 del decreto 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, sin tener en cuenta que dicha normativa modifica suplementos particulares que sólo percibe el personal militar en actividad, y que fueron oportunamente concedidos por el decreto 2769/93.

    Señala que la C.S.J.N ya se ha pronunciado al respecto en los autos “V., O.” al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93 son suplementos particulares y compensaciones, conforme con lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101, lo cual fue puesto de manifiesto al contestar la demanda y no fue ponderado por el magistrado actuante.

    Y agrega, si los decretos mencionados establecen un aumento de 2

    los suplementos particulares y compensaciones, resulta improcedente lo resuelto por la sentencia en crisis, ya que ella es contraria a las previsiones de la ley 19.101 antes citada, causándole un gravamen irreparable a los intereses de la Fuerza.

    Reitera que los decretos en cuestión, establecen la creación de un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable que se determinará

    partiendo del salario bruto normal de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad con el objeto de que todos percibieran por lo menos un aumento de dicho salario.

    Expresa que el fin perseguido por la norma es incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y resolución 1459/93, que percibe solamente parte del personal en actividad pero no la generalidad de él, sólo en casos particulares; y por presentar estas particularidades, impiden que sean otorgadas tanto a los pensionados como al personal militar que percibe el haber de retiro o indemnizatorio, toda vez que dichos haberes están compuestos por el haber mensual y los suplementos generales.

    Manifiesta que en ese orden de ideas, debe reparase que la política salarial del sector público, se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitucional Nacional al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto.

    Aduce que los decretos fueron dictados en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PEN en el artículo 99, inc. 1º, de la Carta Magna.

    Solicita que en ningún caso los derechos que eventualmente se reconozcan podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad, lo que en subsidio, pidió expresamente Por último se agravia también de la imposición de costas,

    solicitando que se distribuyan en el orden causado.

  2. ) Por su parte se agravió la actora por cuanto se rechazó la incorporación de los conceptos creados por el decreto 2769/93. Señaló que esa decisión desestimatoria, se encuentra apoyada en jurisprudencia en desuso por nuestro Máximo Tribunal (Fallos “Villegas”) cuya doctrina ha sido modificada con 3

    Poder Judicial de la Nación los recientes precedentes jurisprudenciales (Fallos “Torres”, “O.” y “Salas”) en plena vigencia a la fecha del dictado de la sentencia en crisis.

    Manifestó que la sentencia impugnada contradice los más elevados principios que imperan en nuestro sistema republicano y que se contrapone expresamente con los lineamientos definidos en los fallos dictados recientemente por la C.S.J.N., pudiendo ser calificada –agregó- como una sentencia arbitraria a los fines del oportuno planteo de inconstitucionalidad ante este Tribunal Supremo.

    Expresó que resulta agraviante la metodología del sentenciante en tanto evaluó en forma aislada, de los suplementos que le sirven de base, si corresponde otorgar el carácter remunerativo y bonificable a los aumentos dispuestos por los Decretos 1104/05, 1095/06 y siguientes a fin de ser incorporados al haber mensual del actor y consecuente pago de retroactivos correspondientes.

    Señaló que no sólo el adicional transitorio resulta de carácter remunerativo en virtud de los arts. 5º de los decretos 1104/05 y siguientes, sino USO OFICIAL

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