Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Noviembre de 2016, expediente CNT 014011/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 14011/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79285 AUTOS: “PERALTA DARIAN NAHUEL C/ SUMINISTRA S.R.L. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 730/748) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 753/759 vta. (Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.), 770/809 (C.H.. S.A.) y 760/764 vta. (actora), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 821/vta., 822/823 y 824/826.

    La perito contadora apela los honorarios regulados por estimarlos bajos (fs. 750).

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada C.H.. S.A. quien cuestiona la condena en los términos de lo dispuesto por el art. 29 de la L.O. y su carácter de empleadora directa del actor.

    La recurrente apela la decisión de grado que consideró que el actor se había desempeñado desde el 10/12/2009 en forma directa para C.H.. S.A. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación eventual que se mantuvo, desde el 10/12/2009 al 9/3/2010, a través de la intermediación de la codemandada Suministra S.R.L. y que la verdadera empleadora siempre fue C.H., quien se benefició con la fuerza de trabajo del accionante.

    Sostiene la recurrente que se realizó una incorrecta aplicación de la norma del art. 29 de la L.C.T. ya que se encuentra demostrado en autos que se tuvo que requerir suministro de personal eventual a la empresa “Suministra S.R.L.” para ocasiones puntuales y transitorias, y que el período en que el actor se desempeñó para dicha empresa se limitó a dos meses y nueve días, y que, de esa manera, el accionante cumplió tareas por tiempo determinado dentro de un parámetro razonable para una eventualidad y reemplazo de personal ausente. Señala que la contratación así efectuada no puede considerarse un hecho fraudulento por la eventualidad y transitoriedad de las tareas brindadas por el trabajador en el período estival.

    Sin embargo, adelanto que la queja no habrá de prosperar. Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no logran constituir una Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20726814#165898743#20161102090706006 crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello es así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinarlos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    Afirma la apelante que la relación laboral durante menos de tres meses se desarrolló exclusivamente con la empresa de servicios eventuales y que el actor trabajó en ese período en reemplazo de personal ausente. Sostiene que, teniendo en cuenta la eventualidad de las tareas se había contratado a la empresa de servicios eventuales, lo que se encuentra corroborado con las pruebas producidas. Sin embargo, la recurrente sólo se limita a reiterar argumentos debidamente atendidos por la jueza de grado y a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones a las que arribó la a quo.

    En efecto, tal como señalara la jueza de grado, a la luz de las pruebas examinadas se concluye que la naturaleza de la prestación requerida por C.H..

    resultó demostrativa de una necesidad que no revestía la calidad de extraordinaria. Por dichos motivos, y no habiendo podido demostrar la demandada que el accionante había sido contratado para prestar servicios de carácter eventual y extraordinario entre diciembre de 2009 y marzo de 2010 (conf. lo establece el art. 99 de la L.C.T.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto se la consideró empleado directo de C.H.. S.A. (conf.

    art. 29 de la L.C.T.).

    Por tal motivo, debe confirmarse la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

  3. El agravio de la demandada C.H.. S.A. remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20726814#165898743#20161102090706006 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas al trabajador. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada y culpa de la víctima.

    Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, ya que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó

    por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    Ahora bien, no se discute que el accidente de trabajo del actor se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.

    Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738.

    XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134.

    XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con una esquirla de vidrio que impactó en su ojo izquierdo y nariz, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20726814#165898743#20161102090706006 Es, en ese carácter, que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas al accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A.

    en Belluscio-Zannoni, “Código Civil...

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