Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 11 de Diciembre de 2015, expediente CNT 045581/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 45581/2013 PEÑA S.L.I. c/B.P.A. s/DESPIDOC., 11 de diciembre de 2015.- SD El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 212/218 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 219/221vta. (demandado) y a fs. 222/223vta. (actora), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 238/240vta. y 248/249). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (ver fs. 219 y “otro sí digo” de fs.

    223).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por el demandado.

    Se agravia P.A.B. por cuanto la señora juez que me precede consideró que los términos de la comunicación rescisoria no dieron cumplimiento al requisito establecido por el art. 243 de la L.C.T.

    No resulta un hecho controvertido que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión del demandado mediante carta documento recepcionada el 21/05/2013 (despido directo) que dice: “Ante reiteradas llegadas tarde sin aviso, habiendo sido acusada de tal conducta indisciplinaria por el responsable del local y considerándose una falta grave por perjudicar el correcto funcionamiento del sector en el cual Ud. se desempeña, queda despedida a partir del 17 de mayo de 2013…” (ver demanda y contestación, comunicación agregada a fs. 19 e informe postal de fs. 153/159).

    El máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93, dictada en autos "R. c/La Prensa").

    Sobre el punto el art. 243 de la L.C.T. prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Y desde tal perspectiva, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que el contenido de la comunicación rescisoria no cumplimenta en Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20026087#144912295#20151211103136790 debida forma dicha obligación. Nótese que las “reiteradas llegadas tarde sin aviso” allí

    endilgadas aparece como una imputación por demás genérica que carece de toda referencia concreta a la cantidad o identificación precisa de las fechas en que se habrían producido las supuestas demoras de la trabajadora al ingresar a su empleo.

    Sin perjuicio de lo anterior y aun colocándose en una mejor posición en favor del recurrente, no existe elemento de prueba válido que demuestre la configuración de esos hechos que le fueron imputados a la trabajadora en la carta rescisoria (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.). La sola referencia de D. en cuanto a que la demandante “había llegado tarde en varias oportunidades” sin ninguna precisión (fs. 182/183) o lo dicho por R.A. (fs. 184/vta.) en orden a que P.S. “no estaba cumpliendo el horario, varias veces que pasó no estaba la papa frita que le gustaba al testigo…” (el restante deponente ofrecido por el demandado, A., nada dijo en relación con esta cuestión: ver fs. 195), aparecen por demás insuficientes –sin ninguna otra apoyatura fáctica; art. 377 C.P.C.C.N.- a fin de tener por demostrado, reitero, las invocadas y supuestas llegadas tarde de la actora al lugar de trabajo.

    Si bien de los términos de la comunicación del despido no aparece atribuida comisión de delito alguno (ver carta documento de fs. 19), el testimonio de D. estaría haciendo referencia a un supuesto faltante de dinero (de $ 2.000) para la compra de carne para el local comercial previo a la fecha del cese que, según este relato, involucraría a la actora. Sin embargo de las actuaciones penales promovidas por el demandado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 10, Secretaría Nº 30 por esta cuestión, resulta que la demandante fue sobreseída con carácter firme y definitivo (ver expediente penal obrante en sobre de prueba reservado).

    En definitiva, al tener en cuenta que conforme a lo normado por el art.

    242 de la L.C.T. corresponde al juez la valoración prudencial de la injuria, juzgo que en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró

    injustificado el despido directo dispuesto, por lo que propicio el rechazo del agravio vertido en el aspecto aquí considerado.

  3. ) No tendrá recepción el cuestionamiento de la parte ceñido a la fecha de ingreso receptada en el fallo (01/06/2012).

    Obsérvese que los testigos Q.A. (fs. 174/vta.) y D.P. (fs. 193/4) son contestes en cuanto a que la actora ingresó a laborar al establecimiento comercial explotado por el demandado con anterioridad a la fecha de registro por su empleador (01/04/2013).

    Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE...

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