Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2011, expediente 26.084/08

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011

Nación Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.974 SALA II

Expediente Nro.: 26.084/08 (J.. Nº 7)

AUTOS: “PELLEGRINI Y MAZZITELLI, WALTER ANTONIO C/

CELULARES CELESTE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas Celmovi S.A. y Telecom Personal S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 295/296, 303/305 y 309/312.

Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento a los agravios esgrimidos por la codemandada C. S.A. quien se queja del reconocimiento que hace la sentenciante de grado de la fecha de ingreso esgrimida por el trabajador en el inicio respecto de su antecesora Celulares Celeste S.A. Refiere el accionante que su agravio no se centra en dicha circunstancia puntualmente, sino en la responsabilidad que por la deficiente registración se le atribuye como continuadora.

En primer lugar y pese a los tibios agravios vertidos por la recurrente con relación a la fecha de ingreso considerada por la sentenciante de grado -ver puntos II a) y c) del escrito recursivo- habré de referir que comparto la conclusión a la que ésta arribó, en tanto de la declaración testimonial rendida por C. (fs. 218/221) surge que el accionante ingresó a trabajar en la fecha indicada en el inicio, esto es, en el mes de junio de 2006. Como también sostuvo la Dra. A.B., dicha circunstancia encuentra apoyo en la falta de exhibición de los registros laborales por parte de Celulares Celeste S.A. y C.S.A. (ver fs. 211) que tornó

aplicable en la especie la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T., decisión que no mereció agravio concreto por parte de la recurrente.

Sentado ello, más allá del esfuerzo argumental de Celmovi S.A.

al intentar liberarse de responsabilidad con el argumento de que le era imposible conocer dicha irregularidad ante el silencio del trabajador al momento de la cesión de su contrato de trabajo, lo cierto es que tal como pactaron las partes al convenir la cesión del contrato de trabajo del actor de Celulares Celeste S.A. a Celmovi S.A. (en Expte. N.. 26.084/08

Nación Poder Judicial de la Nación los términos del art. 229 de la L.C.T.), dicha cesión implicó el reconocimiento a todos los fines aplicables, de la antigüedad devengada por el cedido desde la fecha de ingreso a la cedente y hasta su incorporación a la cesionaria (ver cláusula cuarta de fs.

19).

Consecuentemente, acreditada la fecha de ingreso indicada por el actor, correspondía a C. S.A. el reconocimiento de la antigüedad desde aquélla fecha, lo que sella la suerte del agravio en cuestión.

En cambio sí asiste razón a la quejosa con relación a la condena a entregar los certificados de trabajo, puesto que si bien el art. 229 de la L.C.T.

implica el reconocimiento de la antigüedad del trabajador a todos los efectos para los cuales es relevante, ello no permitiría incluir la entrega del certificado de trabajo por el tiempo anterior al acto de cesión, período durante el cual la cesionaria no revistió el carácter de empleadora. Cabe destacar que el certificado debe traducir los asientos del registro del art. 52 LCT, y en tal caso, Celmovi S.A. no podría extenderlo válidamente respecto de circunstancias anteriores a la cesión, que no pudieron ser objeto de asiento en sus registros (en este sentido, CNAT Sala VIII S.D 31421 del USO OFICIAL

29/8/03 en autos “E.S., A.M. c/ Aguas Danone de Argentina S.A.

y Otro s/ Despido” y S.D. 95.463 del 13/12/07 en autos “O., J. c/ V.O. y F. 2595 y otros s/ despido”, del registro de esta Sala II).

Consecuentemente, propicio modificar este segmento del decisorio de grado y condenar a la codemandada Celmovi S.A. a entregar el certificado de trabajo en las condiciones establecidos por el art. 80 de la L.C.T., sólo con indicación de los períodos trabajados a sus órdenes desde la fecha de la cesión del contrato.

No soslayo que al contestar demanda, la accionada acompañó

el formulario ANSES PS 6.2 (fs. 57) y, también adjuntó el certificado obrante a fs. 56

a través del cual certificó que la actora se desempeñó en la categoría de administrativo desde el 21/3/07 hasta el 30/6/08, pero de su lectura se evidencia que dichos instrumentos no cumplen acabadamente con la obligación impuesta por la normativa en cuestión, en cuanto debe contener la totalidad de la información que resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR