Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 26 de Noviembre de 2013, expediente FPA 081023988/2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81023988/2013 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Juez de Cámara, Dr. M.J.B., y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A. -constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN-, a fin de tratar el expediente caratulado: “GARCÍA, PEDRO ANTONIO RAÚL -

CARDOZO, O.B. CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 81023988/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 50, contra la resolución de fs. 48 y vta. que rechaza el reclamo impetrado en función del decreto 1897/85 y Resolución 500/85; impone las costas a la parte actora, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 52. Ya en esta instancia, se expresan agravios a fs. 57/64 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 66 vta.

II- Que, al expresar agravios, la apelante manifiesta que el a-quo ha omitido tratar la cuestión referida a la denuncia de violación de la garantía de igualdad y de propiedad, efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas. Destaca que el pago de los salarios es una obligación de tracto sucesivo, que mediante Dictamen 80523 la Administración ha reconocido el derecho del actor y que la C.S.J.N. se ha pronunciado sobre la cuestión en la causa “M., M.H. c/ E.N. s/ cobro de pesos” (sentencia del 06/06/1989). Señala, asimismo, que el Decreto 1897/85 y la Resolución 500 del Ministerio de Defensa no fueron publicados en el Boletín Oficial, por lo que su vigencia respecto del actor comienza a computarse desde su efectivo conocimiento por el actor al interponer el reclamo administrativo (fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción), por lo que considera que el reclamo no se encuentra alcanzado por la caducidad establecida en el art. 24 y ccdtes. de la ley 24447 y refiere al carácter previsional y salarial del reclamo en cuestión. Afirma que el a-quo no analiza la arbitrariedad e ilegitimidad de la conducta de la Administración, que ha omitido valorar la prueba aportada, que resulta aplicable la Teoría de los Actos Propios -atento que la demandada no ha desconocido la documental anexada-, que no brinda razones suficientes para legitimar la parte resolutiva, que se ha violado el...

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