Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 15 de Agosto de 2013, expediente 102311/2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:102311/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N:154894

EXPTE.N:102311/09 SALA III

AUTOS:" PAULUCCI TERESA SUSANA C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires,15 de agosto de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A fin de impugnar la resolución que denegó el pedido de reajuste de haberes, la parte actora promovió demanda a fs. 25/44, que fue contestada a fs. 58/64.

Ya agregadas las actuaciones administrativas (ver constancia de fs. 76), a pedido de la parte actora (fs.78 y 81), se declaró la cuestión de puro derecho (fs. 79) y pasaron los autos a resolver (fs. 82).

A esta altura del relato es oportuno referenciar que de autos y de los trámites que corren por cuerda surge que al causante, (Sr. R.M.K., afiliado al régimen de capitalización -

MET AFJP- nacido el 26.7.40), a su fallecimiento acaecido el 3.7.06 le fueron reconocidos en total 32 años 8 meses de servicios dependientes con aportes, de los cuales 20 años 8 meses y 21 días eran anteriores al 7/94, por lo que fue calificado como aportante regular. En base a un valor AMPO

de $80 y una remuneración promedio de los ultimos 120 meses de $4.595,99, fue otorgada a la actora la pensión directa con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago al 4.7.06, con un haber de alta a cargo del R.Pr.P.Rp. de $ 1.633.49 integrado por PBU de $144,20, PC de $1.013,41 y Suplemento por Movilidad de $475,88, más la prestación correspondiente a la citada administradora que fue determinada en 9,763 cuotas. (Ver resolución de otorgamiento del MET

AFJP a fs. 3 y detalle del beneficio a fs. 4/6).

También se encuentra acreditado que los aportes retenidos al trabajador durante los últimos 120 meses (7/96 al 6/06), fueron calculados sobre las remuneraciones percibidas de su único empleador que no superaron el tope dispuesto para la Base Imponible por el art. 9 de la ley 24241.

Por sentencia de fs. 94/95 (luego aclarada a fs. 103), el juzgado nro. 5 del fuero hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, admitió la prescripción opuesta, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y Res. 918/94, ordenó a ANSeS en 120 días practicar liquidación con arreglo a sus pautas, poner al pago el haber recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar la retroactividad resultante, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

A estar a sus considerandos, para la revisión del haber inicial y su movilidad mandó aplicar las pautas de “Elliff” y “B.”; sobre el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241, destacó que si el descuento del aporte “se realiza sobre la totalidad del haber de un activo,

no debería topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el art. 25 de la ley 24241, considerando que resulta arbitraria la fijación de un tope máximo,

para el caso que se diera dicha situación, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts.

mencionados ut supra”; asimismo, tras considerar confiscatoria toda quita del haber superior al 15% cfr. “A.C.”, consideró que habilitaría la declaración de inconstitucionalidad del “art.

26 de la ley 24241 que limita el haber de la prestación compensatoria al màximo de 1 AMPO por cada año de servicios…” de verificarse esa circunstancia, razonamiento que también extendió “en relación al art. 9 de la ley 24463 y a la escala del reducción de la ley 25329…” (en realidad se refiere a la ley 25239), con arreglo a “T.”.

Además dispuso que la retroactividad resultante (deducidos los descuentos de ley) por créditos anteriores al 31.3.91, se actualice por desvalorización monetaria cfr. art. 2 de la ley 21864

con intereses al 8% anual y a partir de esa data aplicó la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

Por interlocutoria de fs. 103, la sra. Juez a quo se pronunció sobre la aclaratoria deducida por la parte actora a fs. 100/101. En ese orden, rechazó la fijación del porcentaje de sustitución que pretende con fundamento en el fallo “B.J.” de esta Sala por no compartir sus fundamentos, admitió el reajuste de la J.O. “computando los años aportados a la correspondiente AFJP como si se hubiera aportado al Régimen de Reparto” y omitió pronunciarse en “relación al tope de la base imponible y el reajuste de la PBU” por considerar suficientemente claro lo dispuesto en el fallo de fs. 94/95.

Contra lo resuelto se dirigen las apelaciones de actora y demandada, que fueron concedidas libremente y sustentadas en los memoriales de fs. 111/121 y 122/125, respectivamente.

El organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 y la –supuesta- invalidez del art. 24 de la ley 24241.

La parte actora lo hace por las costas, el índice de ajuste aplicado en virtud de “Badaro”, el rechazo al recálculo de la PBU, la no descalificación del tope de la base imponible y de los arts. 9 y 25 de la ley 24241; el pedido por tasa de sustitución fundado en “Betancur” (fallo de esta Sala) y la tasa pasiva.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277

del CPCCN.

II.

No encuentro motivo alguno para apartar al sub examine de la doctrina adoptada por este Tribunal en oportunidad de resolver planteos análogos a los aquí expuestos en torno a la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad, por remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”...

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