Sentencia de Sala e, 25 de Agosto de 2009, expediente 27-64.326-17.111-2.008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorSala e

REGISTRADO: 2009-II-1570

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. D.E.A. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. R.M.L.A., constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto por los arts. 109 y 110

del R.J.N. y la Resol. N°18/09 de esta Excma. Cámara, a fin de tratar el expediente caratulado: “PAREDES MIGUEL ANGEL C/

G.N.A. POR ORDINARIO”, Expte. N° 27-64.326-17.111-2.008,

proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. D.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 57, contra la resolución de fs. 54/55 vta. que rechaza el planteo de prescripción esgrimido por la demandada, determina la aplicación del decreto 1490/02 en relación a los haberes del actor, M.A.P., y por los períodos que no excedan de cinco años de promovido el reclamo administrativo.

Establece el carácter remunerativo y bonificable del código liquidado conforme el decreto 2769/93 y mientras el carácter del mismo se mantenga, en relación al haber del actor,

declarando que el Estado Nacional - Ministerio del Interior le adeuda los montos que surgirán de la liquidación a practicarse, previo informe del organismo. Establece la aplicación del régimen de consolidación, en lo que resulta pertinente, conforme el art. 3 –inc.a- del C.. I (anexo IV)

del dec. 1116/00, reglamentario de la ley 25.344. Impone las costas a cargo de la demandada y difiere la regulación de los honorarios profesionales.

El recurso se concede a fs. 58, expresa agravios la demandada a fs. 65/67 vta., los que son contestados a fs.

77/82, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 94.

II-

  1. Que, la apelante se agravia porque entiende que el a-quo ha efectuado una interpretación contraria de los precedentes que el mismo menciona y que constituyen una pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señala que en los fallos “V.” y “Bovari de D.” el Máximo Tribunal rechaza la pretensión de los actores y pone punto final a la cuestión del carácter de los suplementos y compensaciones reclamadas.

    Que, se agravia del carácter remunerativo y bonificable que el magistrado le confirió el dec. 2769/93. Entiende que las asignaciones instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por tanto,

    no deben ser computadas para determinar el haber de retiro y,

    que deben ser pagadas en la medida que el personal militar ejerza efectivamente la función.

    Que, sostiene que el a-quo omitió las pautas fijadas por la C.S.J.N. en relación a que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y por ello trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad y,

    excepcionalmente, en el caso en que la norma no surja su carácter general, en la medida de que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal de un mismo grado o de todos los grados la percibe.

    Que, se agravia de que el a-quo se haya apartado del fallo “Freitas” respecto del modo de inclusión de los rubros reclamados en los haberes mensuales de los actores.

    Finalmente, se agravia por la tasa de interés y solicita la aplicación de la tasa pasiva. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, a su turno, la parte actora contesta los agravios de la contraria y, en definitiva, solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada.

    III- Que, corresponde entonces ingresar al análisis del primer agravio relativo al carácter de las asignaciones creadas por el Dec. 2769/93.

    Previo a toda consideración debo resaltar que la ley para el personal militar 19.101; como la ley de Gendarmería Nacional 19.349; sus decretos reglamentarios y modificatorios, conforman un “régimen normativo y en punto a ello se impone recordar que conforme al criterio de Fallos 263:453, la interpretación judicial no ha de practicarse en forma que se agote con la consideración indeliberada de su letra, sino establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática,

    razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador, en la adjudicación de los derechos de sus ciudadanos (Fallos 249:37

    y otros)” (Causa Nº 40293/95 “GUFFANTI, EDUARDO OSCAR

    C/MINISTERIO DE ECON SERV PUBL-SEC HAC UCD- M. DEF S/AMPARO

    LEY 16986”, JCAF Nº6 SEC 11).

    Es importante dejar en consideración primeramente, que lo establecido en el precedente “Bovari de D., A. y otros c. Estado Nacional -M° de Defensa s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” refiere a una sentencia que “...admitió parcialmente la demanda deducida por una serie de militares retirados y pensionistas de la Armada Argentina...”

    (Cfr. primer Considerando).

    Este no es un dato menor dado que, más allá del eventual derecho a su percepción –respecto del que he de omitir toda valoración por resultar exótico a la habilitación de esta Cámara en el caso sometido a la jurisdicción-, el reclamante de autos acredita al tiempo de la postulación procesal ser personal en actividad de Gendarmería Nacional.

    Y es justamente –por su situación de revista- uno de los habilitados a la percepción de los créditos instituidos originariamente por el Dec. 2769/93 y modificatorios.

    También se debe tener puntual atención, que dicho fallo,

    se expedía sobre el Dec. 2769/93 con una situación de hecho perteneciente a ese momento, muy distinta de la actual.

    Ello así, sea como suplemento particular o como compensación, los créditos derivados del mencionado Dec.

    2769/93; integran el “salario total” del actor, con carácter de “no remunerativos y no bonificables”.

    Ahora, la discusión remanente se limita a determinar si dichos suplementos contienen las características de “generalidad” necesaria para considerarlos excluidos de las pautas de los arts. 56 y 57 de la ley 19.101 e inmersos dentro del concepto del art. 54 del mismo cuerpo normativo.

    El art. 54 de la ley 19.101 constituye la regla, en tanto las previsiones de los arts 56, 57 y 58 constituyen excepciones que tienen que ver con cualidades particulares del administrado (tiempo mínimo, antigüedad en el grado,

    grado máximo de su agrupamiento); exigencias especiales de la prestación a cargo del administrado (características de la prestación y/o afectación) o situaciones que demandan gastos extraordinarios (cambios de destino, traslados, etc.).

    Los suplementos particulares son fijados por la ley y,

    además, ésta faculta al poder administrador para crear otros.

    Entonces la facultad reglamentaria queda limitada legalmente a la creación y/o modificación de suplementos particulares y compensaciones que no contradigan el articulado y espíritu de la legislación de origen que,

    estipula que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo” (art 54 ley 19.101 y cc.

    ley 19.349).

    En este contexto, los suplementos particulares, como su nombre lo indica, son creados para remunerar determinadas situaciones específicas previstas en la ley y en la reglamentación, o sea que su asignación está sujeta a determinadas condiciones esenciales, tienen un alcance limitado y están destinados a reembolsar mayores erogaciones vinculadas con actos especiales y propios del servicio activo.

    La Auditoría General de las FFAA, en sus Dictámenes Nº

    236.831/84 y 16.766/92 define que las “compensaciones” como asignaciones cuyo común denominador encuadra en lo literal y semánticamente implica el término “compensar”. Por lo tanto nos indica que existen erogaciones excepcionales que determinado personal se ve obligado a afrontar en el cumplimiento de actos relacionados con el servicio activo.

    Por ello, las características esenciales de toda compensación son: 1) “excepcionalidad”, por ende, y a contrario sensu, no todo el personal militar es acreedor a ella, sino sola y exclusivamente aquel que acredite haber cumplimentado los extremos previstos en la ley y su reglamentación; 2)”concurrencia de determinados supuestos fácticos”, o sea que cada una de las compensaciones debe reconocer una causa o presupuesto de hecho, que haga procedente su existencia y, si tales recaudos no se cumplen,

    la compensación no será abonada; 3) “variación y graduación del monto”, pues una compensación no es susceptible de hallarse constituida por asignaciones fijas y generales para todo el personal en actividad. Habrá que determinarse cantidades y calidades según el presupuesto de hecho que de origen a la asignación; 4) incompatibilidad del concepto “compensación” con el de “generalidad”; resulta inadecuado atribuirles una calificación similar, por cuanto su característica más sobresaliente es justamente la inversa, es decir, la excepcionalidad.

    Dicho Dictamen continua diciendo que “la naturaleza jurídica no se impone ni depende del rótulo que pretenda atribuirle el legislador. Por el contrario, dicha naturaleza se autodetermina y fluye necesaria y naturalmente de las características propias de cada instituto, como consecuencia y no como causa de las mismas. De manera, pues, que la denominación que se le imponga es irrelevante si el acto en cuestión posee elementos suficientes como para ser caracterizado con total nitidez”.

    Por consiguiente, ya quedó...

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