Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Octubre de 2013, expediente 20147/2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:20147/2001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 126281

AUTOS: “PAGLIANO MAGDALENA ETELVINA C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 30 de octubre de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 del fuero que mandó llevar adelante la presente ejecución,

    reguló honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

  2. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas y los honorarios determinados.

    1. En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en la alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 de la ley adjetiva, no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho.

      Se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto,

      se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación” (conf. C.N.Civ.,

      S.B., in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros”, sent. del 23/11/95).

      Por otra parte, la mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar sine die las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión (C.N.Civ., S.I., in re “F., H. c/Pineyro, J.R. s/Daños y perjuicios).

      En otro orden y,en relación a los intereses, estimo prudente analizar individualmente cada período de acuerdo a los cortes impuestos por las distintas leyes de consolidación.

      En primer lugar, cabe señalar que la novación dispuesta por la consolidación operada por las leyes 23.982 y 24.130 requería de la colocación de los bonos respectivos en cantidad suficiente para tener por cancelada la obligación, circunstancia que no se verificó en tiempo oportuno y resulta de imposible cumplimiento una vez producida la amortización de aquellos.

      Por ello, le asiste a la actora derecho a la...

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