Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 13.744/2007

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.634 CAUSA N° 13.744/2007 SALA IV

PAGANI PABLO ALFONSO C/ RUTILEX HIDROCARBUROS

ARGENTINA S.A. RHASA Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador (fs.

803), la parte actora (fs. 805/809) y los codemandados P.S.A. (fs. 811/812

vta.), H.G.S. (fs. 814/816), M.F.G. (fs.

817/818 vta.) y Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. (fs. 819/822).

Trataré en primer lugar la crítica de la demandada mencionada en último término, que se centra en que se reconoce al actor un sueldo muy superior al registrado, a pesar de que aquél no formuló, antes de la demanda, reclamo alguno en relación con el registro de sus haberes, y en que se considera inaplicable al caso la solución del artículo 247 LCT a pesar de que – sostiene –

se ha demostrado que la brusca devaluación del peso en 2002 hizo inviable su actividad de destilación de petróleo crudo, a la que el actor se hallaba afectado.

También cuestiona el modo como las costas han sido impuestas.

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Estos extremos no se ven satisfechos, en relación con el agravio referente al artículo 247 LCT, con las alegaciones que al respecto se incluyen en el recurso en análisis, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. En efecto, la recurrente sólo hace hincapié en la supuesta crisis que la devaluación del peso a partir de la salida del régimen de convertibilidad de la moneda habría generado en su actividad comercial, pero ninguna mención hace respecto de los 1

Expte. N° 13.744/2007

restantes recaudos que condicionan la aplicabilidad de la solución prevista en el artículo 247 LCT y que la Juez de grado considera no acreditados, es decir la inimputabilidad de la falta o disminución de trabajo (la sentenciante no considera probado que la empresa haya adoptado medidas conducentes para superar la crisis) y el respeto del orden de los despidos según antigüedad de los empleados (la Juez también tiene en cuenta, con sustento en lo informado por el perito contador a fs. 754, pto. 11, que no se ha probado que la empresa haya cesado definitivamente su producción). En tales condiciones, pues, como cualquiera de los argumentos no controvertidos por la recurrente resultan por sí solos suficientes para mantener la decisión defectuosamente cuestionada, procede declarar desierto el recurso en este punto.

II) Por lo demás, la invocada ausencia de reclamos del accionante sobre el modo en el que remuneración se hallaba registrada no puede ser interpretada como la recurrente pretende, ya que lo contrario implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58

y concordantes de la LCT. Cabe aclarar, sobre este punto, que el dependiente no estaba obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción, sin que su silencio frente a una irregularidad de registro cometida por su empleadora tenga los efectos saneadores que infundadamente la recurrente – al parecer -

pretende [CSJN, 12/3/87, “P.C., J.D. c/ Litho Formas S.A.”,

Fallos: 310:558] (esta Sala, 30/11/05, S.D. 90.992, “C., A.M. y otros c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ diferencias de salarios”).

Por lo demás, la quejosa no vierte argumentos que demuestren seriamente la supuesta incorrección de lo decidido por la Juez de grado en cuanto a la aplicación al caso de la presunción del artículo 55 LCT y tampoco incluye fundamentos adicionales dirigidos a desvirtuar la improcedencia del sueldo admitido que, en realidad, contrariamente a lo que ocurre con la remuneración registrada por la empresa, resulta adecuado a la función jerárquica cumplida por el actor (de ella dan cuenta las declaraciones testimoniales citadas en la sentencia, a las que la quejosa ni siquiera se refiere), cuya calidad de ingeniero también ha sido reconocida sin objeción de la apelante.

Corresponde, pues, confirmar el fallo en este punto.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

III) La parte actora apela porque se desestima la responsabilidad solidaria de Pego S.A. y de las personas físicas demandadas. También se queja de lo decidido sobre costas.

Corresponde confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la demanda respecto de Pego S.A., ya que no se ha probado que ella haya sido beneficiaria directa de los servicios del actor (ninguna prueba indica tal cosa) ni que haya integrado con Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. un conjunto económico de carácter permanente. Respecto de este último aspecto cabe señalar que el vínculo comercial entre las demandadas de que dan cuenta los testimonios de Varga (fs. 729/vta.), P. (fs. 733/734) y Á. (fs. 740/741), según el cual Pego S.A. adquiría a Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., bajo un régimen de exclusividad, combustibles para vender en su cadena de estaciones de servicios, no resulta demostrativo del pretendido conjunto económico, en USO OFICIAL

especial...

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