Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 27 de Noviembre de 2009, expediente 10949

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala III

Causa n° °

Cámara Nacional de Casación Penal “P., Gu s/ rec. de Sala III C.N

REGISTRO NRO. 175

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., Angela E.

Ledesma y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.949

caratulada “P., G.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Juan M.

Romero Victorica y del Sr. Defensor Oficial, Dr. J.C.S. por la defensa del imputado.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores C., L. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 167/175, por la Sra. Fiscal General Dra. E.A. de S., contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, de fecha 24 de febrero de 2009, que declaró la nulidad del procedimiento desde su origen y todo lo obrado en consecuencia y ordenó

remitir las actuaciones al juez de instrucción con el objeto de que una vez −1−

acreditada la identidad del imputado se resuelva su situación procesal en orden a lo normado por el art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.162/164).

La impugnación fue concedida a fs. 180/vta. y mantenida en esta instancia a fs. 186.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, se presentó la Sra. Defensora Oficial Dra. L.P. solicitando el rechazo del remedio intentado (fs.188/190vta) mientras que el Sr. Fiscal General postuló se le hiciera lugar (fs. 192/193).

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del C.P.P.N.,

la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El impugnante encarriló su recurso por la vía que autoriza el inciso 2° del artículo 456 del CPPN. en el entendimiento que la resolución en crisis es arbitraria y carece de motivación, en cuanto se apoya en afirmaciones dogmáticas, que en el presente no hubo irregularidad en el actuar policial, habida cuenta que existieron elementos suficientes para proceder a requisar al justiciable.

    Entendió que la prevención se encontraba facultada para identificar al procesado y requerir la exhibición de sus pertenencias y al sacar de sus bolsillos catorce envoltorios con una sustancia que resultó ser cocaína,

    su detención quedó ajustada a las normas que regulan el quehacer policial en el marco del legítimo ejercicio de las funciones pesquisitivas y prevencionales que le son propias.

    Indicó la falta de pruebas que avalen la nulidad dictada por los magistrados, medida que descartó la ausencia de razones para actuar como lo hicieron.

    −2−

    Causa n° °

    Cámara Nacional de Casación Penal “P., Gu s/ rec. de Sala III C.N

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. Al dictaminar en el término de oficina, la Sra. Defensora Oficial luego de citar jurisprudencia al respecto, entendió que la detención de su asistido fue producto de una decisión discrecional vedada constitucionalmente por el art. 18 de nuestra Carta Magna y los tratados internacionales a ella incorporados.

  3. Por su parte, el fiscal, Dr. R.V., reprodujo parte de los argumentos expresados por la recurrente con cita de jurisprudencia al respecto.

    Insiste que en el supuesto de autos existieron suficientes motivos para interceptar al imputado y que en tanto no se adviertan como manifiestamente inconducentes las circunstancias alegadas por los preventores para proceder a la detención y requisa, no resulta adecuada la etapa instructoria para ventilar cuestiones que requieren el contradictorio propio del juicio.

TERCERO

Por cuanto las nulidades son de interpretación restrictiva,

conforme el artículo 2° del C.P.P.N. (Sala I, “A.M., A.J. s/ recurso de casación”, causa n° 5858, reg. N° 7544, rta. el 31/3/05), entiendo que a los efectos de controlar la legalidad de la detención y requisa de G.A.P. es necesario contar con un cuadro probatorio no producido hasta la fecha. Por lo tanto, no es posible concluir seriamente al respecto.

Es decir que el pronunciamiento del tribunal de apelación se advierte a todas luces prematuro como lo señaló el representante del Ministerio Público Fiscal máxime cuando los agentes de prevención no tuvieron siquiera oportunidad de brindar ante el juez las razones por las cuales practicaron el procedimiento, o describir las actitudes del nombrado que generaron sus sospechas de encontrarse ante un −3−

cuadro predelictual, si tal fuera el caso. Omisión que impide, como lo señalé, realizar un juicio de razonabilidad sobre la actuación llevada a cabo por aquéllos.

Finalmente ha de señalarse que la situación aquí ventilada no guarda identidad con la que fuera motivo de decisión en los autos n°11.216 “Paiva, H.A. s/recurso de casación” reg. n°

1731/09, rta. el 25 del corriente mes. En dicho precedente se trababa del secuestro de cannabis sativa, mientras que en el presente la sustancia prohibida secuestraba es cocaína.

Por ello, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas y anular la resolución de fs. 162/164

dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, y en consecuencia,

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