Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Octubre de 2010, expediente 13.014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Causa Nro. 13.

Cámara Nacional de Casación Penal “Visale, P. casación”

2010-

2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17.373

la ciudad de Buenos Aires, a los 21días del mes de octubre del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N. doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución cuya copia obra a fs. 5/6 en la causa n° 13.014 del Registro de esta Sala caratulada: “Visale, P.J. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor P.C.N. y la defensa particular por los doctores C.A.G.B. y N.X.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, en el Expte. n° 2558 de su Registro, con fecha 1º de junio 2010 resolvió a fs. 5/6 no hacer lugar a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de P.J.V..

  2. ) Contra dicha resolución los doctores C.A.G.B. y N.X.B., defensores particulares de Visale, dedujeron recurso de casación a fs. 7/14 vta., el que fue concedido a fs. 16.

  3. ) Los recurrentes expresaron que el tribunal ha dictado una resolución que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456, incs.

y 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

Adujeron que el decisorio carece de adecuada fundamentación al haber omitido el tratamiento de argumentos oportunamente esgrimidos, omite mención a la jurisprudencia reseñada y avasalla el principio de inocencia, pues ha concluido que la existencia de una causa en contra de Visale inhabilita a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (cfr. fs. 10).

Así señalaron que en caso de ser condenado, V. podría cumplir la pena en forma condicional, en virtud de sus condiciones personales, la carencia de antecedentes en su contra, el favorable informe socioambiental, su actividad laboral actual y su relación familiar (cfr. fs. 10 vta.).

También recordaron que su defendido se ha presentado en el proceso en cada oportunidad en que fue requerido (cfr. fs. 10 vta.).

Indicaron que el ofrecimiento de reparación fue considerado razonable por el fiscal y aceptado por el presunto damnificado, y que considerar vinculante la oposición fiscal implicaría un indebido desplazamiento de la potestad jurisdiccional (cfr. fs. 12).

A su vez, se agraviaron por entender que se ha vulnerado el principio de inocencia, pues el F. se opuso a la concesión del beneficio únicamente en base a que V. “registró una causa en el Tribunal Oral Federal de San Martín y ahora un nuevo proceso en el Juzgado de Instrucción Nº 4 en relación al delito de quiebra fraudulenta”. Señalaron que en la primer causa, se declaró extinguida la acción, por lo que no corresponde sea valorada como antecedentes penales de Visale, mientras que en la segunda no ha sido procesado por el delito imputado de quiebra fraudulenta (cfr. fs. 12 vta./13).

Recordaron que la suspensión del juicio a prueba se ha acordado respecto de la mayoría de los consortes de causa de Visale (cfr. fs. 13 vta.).

Causa Nro. 13.

Cámara Nacional de Casación Penal “Visale, P. casación”

2010-

2010- Año del B.C. jurisprudencia y formularon expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 13/14 vta.).

-II-

Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa de P.J.V., es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N.,

siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Si bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior” (Fallos 320:2451).

-III-

Entrado al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando al Acuerdo se rechace el recurso de fs. 7/14 vta. por los motivos que sucintamente paso a exponer.

Tal como se desprende del Fallo Plenario n°5 de esta Cámara “Kosuta, T.R. s/ recurso de casación”, rta. 17 de agosto de 1999, la negativa del Ministerio Público Fiscal, sólo puede ser dejada de lado por cuestiones de logicidad y fundamentación es decir, cuando su oposición no esta fundada de conformidad con la legislación aplicable sino en consideraciones referidas a circunstancias fácticas que, más allá de su personal punto de vista, no cumplen sustancialmente uno de los requisitos formales para no acordar la 3

suspensión del juicio a prueba, supuesto que no se da en el sub litem toda vez que el F. se ha opuesto a la concesión del beneficio con fundamentos y razones ajustados a derecho, dándole así a su postura el carácter vinculante que le acuerda la ley.

Es que tal carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional; y en particular, de que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley que estamos estudiando - como ya se ha visto - y en el Código Procesal Penal de la Nación (artículos 65 y cc.), sino también en consonancia con la referida norma constitucional - en la Ley Orgánica del Ministerio Público (n° 24.946, sancionada el 11/3/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98, B.O. del 23/3/98)...

Plenario n°5 ya citado.

En el caso, la resolución recurrida expresa que “El Sr. Fiscal General, por su parte, se opuso a la concesión del beneficio. Sostuvo que la falta de antecedentes y en consecuencia la eventual posibilidad de imponer una pena en suspenso, no era el único requisito a tener en cuenta para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Indicó, que si bien en principio la reparación resultaba razonable y había sido aceptada por el presunto damnificado, la situación del imputado V. no era de las contempladas para la suspensión del proceso a prueba, dado que registró una causa en el Tribunal Oral Federal de San Martín y ahora un nuevo proceso en el Juzgado de Instrucción Nº 4 en relación al delito de quiebra fraudulenta. En esa dirección argumentó que el espíritu que alumbró al plenario ‘Kosuta’ fue recogido por la res. 86/04 de la PGN en el sentido que el beneficio es aplicable para delincuentes ocasionales y hechos de escasa trascendencia, siendo además adoptado el mismo criterio en la res. 97/09 de la PGN amparando criterios de política criminal, como es el caso.

En definitiva, haciendo hincapié en que el imputado ya había gozado de dicho beneficio, que ahora lo planteaba nuevamente y que registraba una causa en 4

Causa Nro. 13.

Cámara Nacional de Casación Penal “Visale, P. casación”

2010-

2010- Año del B. trámite, por razones de política criminal postuló que no se hiciera lugar a la suspensión del juicio a prueba” (cfr. fs. 5).

Así, resulta atendible el reclamo del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la necesidad de un debate amplio que pueda arrojar luz respecto del suceso acriminado. Esta es una razón de política criminal que el ordenamiento jurídico deja a su criterio y que supera el análisis de logicidad a cargo del tribunal,

por lo que asiste razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR