Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 17 de Noviembre de 2014, expediente FCR 011050467/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11050467 C.R., de noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “P.L.C c/

UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11050467/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 103/105, contra la sentencia de fs. 85/91vta por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. L.C.P., en representación de su hija menor de edad discapacitada, contra la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación.

  2. Mediante la decisión en crisis, la magistrada de grado ordenó a la Obra Social demandada, brindarle a la menor discapacitada afiliada a su sistema, cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%-, en cumplimiento de las prescripciones de las leyes 22431, 24901, 26480 y ccdtes, de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res.

    1859/13 y 1876/2013), y de acuerdo a lo que le prescriban los médicos tratantes.

    Asimismo, ordenó que se efectivizaran en forma inmediata los reintegros de los pagos realizados por el afiliado, remitiéndose para ello a los argumentos expuestos en los considerandos IV al VIII que integran ese resolutorio, imponiendo por otra parte, que toda derivación pecuniaria de la presente acción sea canalizada y reencauzada a través de la Obra Social por la vía administrativa pertinente y/o en su caso por la eventual vía judicial que corresponda.

  3. La demandada apelante sostuvo que nunca dejó de cumplimentar las obligaciones a las que por ley se encuentra constreñida, ajustándose a los valores legalmente reconocidos, por lo que entiende resulta arbitraria, injusta y desprovista de toda fundamentación Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA la sentencia recurrida, por la que se atribuye a un único beneficiario, la posibilidad de acceder a un derecho mayor que el que le reconoce el ordenamiento jurídico, violentándose el derecho a la igualdad de los restantes beneficiarios de la obra social.

    Agrega que el derecho a la salud de la afiliada debe ser garantizado bajo los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, por cuanto no existen derechos absolutos, por lo que la pretensión tendiente a que las prestaciones médicas sean abonadas a valores que exceden los previstos en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Res. 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación) no encuentra sustento legal alguno.

    Por otra parte, considera equivocada la remisión efectuada en el punto 1ero. del decisorio en crisis, a las Resoluciones M.S. Nros. 1859/13 y 1876/13, en virtud de que las mismas recién entraron en vigencia con posterioridad a noviembre del año 2013, siendo que los períodos de cobertura que peticiona la amparista datan de enero a diciembre de aquel año.

  4. Una vez radicados los autos en esta instancia, se requirió la presentación de la partida de nacimiento de la menor, con lo que cumplido, se corrió una vista al Ministerio Pupilar, quien a fs. 117/118 solicitó

    que los autos fueran devueltos a la instancia precedente, advirtiendo que ese Ministerio nunca fue notificado de la sentencia de primera instancia, por lo que se le imposibilitó apelar y agraviarse de la sentencia en crisis.

    Independientemente de la solución que propuso, se agravió de que el Sr. Defensor no hubiera apelado lo resuelto por la a quo, conforme lo cual, los padres de la menor deberían abonar todas las diferencias que existan entre los valores dispuestos por el Ministerio de Salud en las resoluciones citadas, y aquello que cobren los profesionales de la salud en la ciudad de Comodoro Rivadavia, contrariando el espíritu de toda normativa existente en favor de las personas con discapacidad.

    Asimismo, se agravia de lo dispuesto en el punto 2do. del decisorio en crisis, en cuanto dispuso “que Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11050467 toda derivación pecuniaria de la presente acción extraordinaria deberá canalizarse por la vía administrativa y/o judicial que corresponda”, afirmando, que no todas las derivaciones pecuniarias que puedan surgir de la presente acción son ajenas a esta medida excepcional, precisando que ante el incumplimiento por parte de la demandada de lo ordenado en una resolución, la imposición de astreintes resulta la única medida útil en el ámbito civil, para compeler a la demandada a que cumpla con lo ordenado, debiendo ser el propio magistrado, el principal interesado en lograr que sus resoluciones sean cumplidas.

  5. Ordenada una vista al Ministerio Público Fiscal, también propició la modificación del resolutorio recurrido, ampliando la cobertura de las prestaciones que se le deberían brindar al amparista, con lo cual a fs. 122 fueron llamados Autos al Acuerdo.

  6. Puestos los autos a resolver, debemos decir que aún cuando el...

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