Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Agosto de 2016, expediente CAF 056790/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56790/2015 OSDE. c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de agosto de 2016.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que por medio de la Disposición 190 del 31 de julio de 2015 el Director Nacional de Comercio Interior le aplicó a la empresa OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios una multa de 300.000 pesos, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240, toda vez que no otorgó la cobertura de salud correspondiente a un afiliado con discapacidad, de conformidad con las exigencias de la leyes 24.754 y 24.901. Asimismo, intimó a esa empresa a pagarle a los damnificados en concepto de daño directo el equivalente a 5 Canastas Básicas Total para el Hogar 3 que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), para el periodo en que se efectué el pago, por aplicación del artículo 40 bis de la Ley 24.240.

    En primer lugar, señaló que el contrato entre los denunciantes en estas actuaciones, es decir, los padres del afiliado con discapacidad, y la empresa recurrente, es un contrato de consumo comprendido dentro del marco regulatorio establecido por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esa ley “quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias a las cuales haya sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

    Sostuvo que de las constancias de la causa surgía que la empresa demandada había incumplido con las obligaciones a su cargo, concretamente establecidas en las leyes 24.754 y 24.901, tales como el oportuno reintegro a los afiliados de los gastos realizados a fin de otorgarle una integral rehabilitación de su hijo.

    Por otra parte, con respecto a la procedencia de la indemnización otorgada en concepto de daño directo, la autoridad destacó que los perjuicios provocados podían ser claramente advertidos. En tal sentido, afirmó que los denunciantes debieron afrontar los costos del tratamiento, y restaría restituir la suma de 18.554,68 pesos; y que, el tiempo Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27587691#159886341#20160819101651734 invertido para radicar la denuncia y concurrir a las audiencias de conciliación, justificaba la aplicación del monto máximo establecido en el artículo 40 bis de la Ley por ese concepto.

  2. Que la parte actora apeló y expresó

    agravios a fs. 437/461, los que fueron replicados por el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fs. 498/516.

    A fs. 540/541 dictaminó el F. General S. respecto de la admisibilidad formal del recurso.

  3. Que la parte actora se agravia, en primer lugar, al considerar que la Dirección Nacional de Comercio Interior no es competente para dictar actos como el cuestionado en la especie, toda vez que la autoridad de aplicación en cuestiones relativas a la prestación del servicio de salud es la Superintendencia de Servicios de Salud, quien a su vez reglamentó por medio de la Resolución 75/98 un procedimiento especial para aplicar sanciones por reclamos realizados por los afiliados. Destaca que ese organismo tiene un competencia específica para fiscalizar la actividad y para adoptar las medidas destinadas a asegurar una adecuada atención de las obras sociales, y que esa función no puede ser ejercida por dos autoridades de manera simultánea, puesto que eventualmente podría resultar en una afectación a la garantía del non bis in ídem.

    Por otra parte, sostiene que el elemento “causa” de la Disposición recurrida se encuentra viciado, en atención a que su parte no es una empresa de medicina prepaga, cuyo funcionamiento se encuentra reglamentado por la ley 26.682, sino que es una obra social integrante del Sistema Nacional del Seguro de Salud, reglamentado por las leyes 23.660 y 23.661. Por ello, destaca que la relación con los afiliados no es de origen contractual, es decir, que no existe una relación de consumo que permita encuadrar el caso en el marco del régimen de defensa del consumidor, establecido por la Ley 24.240, y sus normas reglamentarias.

    Destaca que el derecho a la salud es susceptible de ser reglamentado, y que si bien la Ley 24.901 garantiza la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad a cargo de las obras sociales, no se contempla la cobertura de todo lo requerido por aquellas en la modalidad que estas o sus representantes pretendan, sino que establece cuáles son las prestaciones que las obras sociales deben garantizar a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias deben hacerlo. Sostiene que los denunciantes decidieron contratar los servicios que ofrece su obra social eligiendo un “plan Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27587691#159886341#20160819101651734 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V superador” que contempla dos formas de acceso a la cobertura: por un lado, se encuentra el sistema denominado “cerrado” según el cual los beneficiarios pueden acceder a cualquiera de los prestadores contratados por la obra social con una cobertura del 100% de las prestaciones; sin embargo, los denunciantes eligieron la otra modalidad de prestación, es decir, que optaron por el sistema de reintegros. Allí, los beneficiarios eligen prestadores ajenos a la obra social, y acceden a los reintegros de acuerdo al plan de cobertura que han contratado y a la prestación de que se trate. Por ello, sostiene que los beneficiarios “no pueden arrepentirse de su elección porque ya no quieren obtener los reintegros previstos en su plan, sino la cobertura total de las prestaciones con prestadores ajenos a la obra social”, pues, “desde un inicio los actores sabían que si querían garantizarse la cobertura total de tales prestaciones debían acceder a los prestadores contratados por la obra social, sin embargo, en...

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