Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 16 de Agosto de 2011, expediente 15.149/2004

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 15.149/2004 OSCAMGL y P C/ BANCO DE LA NACIÓN

JUZG. N° 7 ARGENTINA S/ INCUMPLIMIENTO DE

SECR. N° 13 CONTRATO.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “OSCAMGL y P C/ BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 355/357, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor R.V.G. dijo:

  1. En la sentencia de fs. 355/357, que contiene una suficiente reseña de los términos en que se trabó la relación procesal, el magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda que interpusiera la OBRA SOCIAL DE COLOCADORES DE

    AZULEJOS, MOZAICOS, GRANITEROS, LUSTRADORES Y PORCELANEROS contra el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA por estimar aplicable a la especie el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “MASSA”. En la especie la accionante reclama la diferencia de cambio por los dólares estadounidenses originaria-mente depositados en el banco demandado, que fueron “pesificados” a $ 1,40 por cada dólar de conformidad con la USO OFICIAL

    normativa de emergencia.

  2. El fallo fue apelado por la actora a fs. 358, expresando agravios a fs. 372/376

    vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 381/382 vta.

  3. Sostiene la Obra Social emplazante que el “a quo” incurre en un paradójico error material, toda vez que hace lugar parcialmente a la demanda mas ordena realizar una liquidación de la cual surgirá -argumenta la actora- que nada le corresponde. Ello, porque el objeto de autos es -precisamente- la diferencia entre los valores depositados y los extraídos a lo largo del período de emergencia económica, y no existe otra suma reclamada. Agrega que no es aplicable en el sub lite la doctrina de los actos propios, ya que la obra social demandante se vio forzada a pesificar sus depósitos para proveer la asistencia necesaria a sus afiliados.

  4. En primer término, me importa precisar que la obra social accionante dedujo demanda contra el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en su carácter de titular de dos depósitos a plazo fijo en dólares N°s. 5.286.493/1 y 5.445.234/7 en la mencionada entidad, por las sumas de U$S 91.319 y U$S 5.326, respectivamente, reclamando la diferencia de cambio por la “pesificación” de aquéllos a una cotización inferior a la vigente en el mercado libre de cambios (conf. escrito de inicio, en fs. 1/8).

    De las constancias obrantes en el expediente, surge que -en las fechas 28.01.2002;

    12.02.2002; 21.02.2002; 10.05.2002; 12.07.2002; 23.09.2002:20.11.2002; 17.01.2003; 3.02.2003

    y 4.03. 2003- la accionante realizó extracciones voluntarias de sus depósitos pesificados a la paridad del art. 2° del decreto 214/2002 ($ 1,40 por U$S 1) por un monto total de dólares estadounidenses ochenta y dos mil cincuenta con treinta y dos centavos (U$S 82.050,32)

    conforme lo dispuesto en el punto 3.7 del Anexo de la comunicación “A” 3467 y ccs. del Banco de la Nación Argentina; y, asimismo, realizó una compra de bono -BODEN 2013- por la suma de dólares estadounidenses dieciocho mil setenta y cinco (U$S 18.075) en los términos del decreto 739/2003. Extremos que surgen acreditados de la pericia y sus ampliaciones (ver fs. 297/302 y 311/311 vta.); la absolución de posiciones del presidente de la pretensora (ver fs. 337),

    documentación agregada a la causa, que se encuentra reservada y que tengo a la vista en este acto (ver fs. 329), y escritos constitutivos del sub-examine (ver fs. 10/ 86; fs. 123/124; 152/156 y fs.

    164/173 vta.).

  5. En primer lugar advierto, que el escrito de fs. 372/ 376 vta., apreciado en su conjunto, máxime teniendo en cuenta que el temperamento benevolente que propicia esta S.,

    que privilegia no frustrar el acceso a una revisión de la sentencia de primera instancia (confr.

    causas 6221 del 9.2.78 y 5905 del 27.5.88; 2952/1999 del 12.05.09; 1653/2006 del 26.10.10;

    2294/2003 del 29.10.10; 10.284/2002 del 7.04.2011, entre muchas otras), satisface la exigencia del art. 265 del ritual, por lo que me abocaré a su análisis. Sin perjuicio de lo cual, como se verá

    al analizar los agravios expuestos, es evidente que aspectos del decisorio del juez de grado han quedado firmes ante la ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el dispositivo procesal citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.).

  6. Se encuentra expresamente reconocido por la obra social demandante que no formuló reserva alguna en las...

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