Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Agosto de 2010, expediente 11.985

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010

Causa N° 863

Cámara Nacional de Casación Penal “Herrera, Jos casación”

Sala

  1. C.N.

REGISTRO

n la Ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C., y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro.11.985 caratulada “ORTIZ, M.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara doctor R.G.W., e interviene por la defensa el Defensor Público Oficial ante esta sede, doctor G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores E.R.R.,

A.E.L. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.254/258 por el doctor R.A.L., Defensor Oficial ad hoc de la Defensoría Pública Oficial nº 2 ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, a cargo de la asistencia técnica del imputado M.A.O., contra el decisorio obrante en copia a fs. 251/vta. dictado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 2, mediante el que con fecha 7 de mayo de 2009

    se revocó la libertad condicional del nombrado O..

  2. - El a quo rechazó el remedio intentado, extremo que motivó la presentación directa obrante a fs. 261/63vta.

    Con fecha 28 de abril pasado, esta S. resolvió hacer lugar a la queja y, por lo tanto, conceder el recurso de casación deducido (ver fs. 271, Reg.

    n° 575/2010).

    Cumplido el correspondiente emplazamiento, el recurso fue oportunamente mantenido en esta instancia a fs. 273.

  3. - El impugnante interpone recurso de casación en base a las previsiones del artículo 456 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

    Refiere que “...se ha procedido en sentido desfavorable a los intereses de [O., sin haberle brindado la oportunidad de ejercer su defensa material, (omisión de dar cumplimiento con la audiencia del art. 510 del CPPN) ni intervención a esta asistencia técnica con todos los elementos requeridos y necesarios para ejercer la defensa formal (lo que implica un vicio de nulidad, en virtud de la letra del inciso 3 del artículo 167 del Código Ritual).

    Expresa que “...la judicialización de la ejecución penal implica que las decisiones a adoptarse en el marco de las incidencias sustanciadas en esta etapa, deben pronunciarse rodeadas de todas las garantías del proceso penal.”

    Manifiesta que “En la resolución en crisis se vislumbra la inobservancia a la norma establecida en el art. 510 del CPPN que establece que debe escucharse al liberado previo a resolver respecto a una eventual revocatoria de la libertad condicional.”; que “Esa omisión implicó una insoslayable afectación al derecho al ejercicio a la defensa material.”; y que “...el carácter obligatorio de este acto formal se vislumbra claramente de la lectura de la norma adjetiva al expresar que ‘En todo caso, el liberado será oído y se admitirán pruebas’...”.

    Alega que “La audiencia prevista en el art. 510 del CPPN ha sido introducida por el legislador a modo de garantía a favor del sentenciado, como un mecanismo de defensa material para poder efectuar el descargo correspondiente a su eventual incumplimiento.”; y que “...ese derecho resulta complementario de la defensa formal que también en el caso, se ha visto frustrada a partir de la intempestiva decisión adoptada por el a quo”.

    Indica que “...la defensa material justamente consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando o participando (según el caso) en los actos probatorios conclusivos, o absteniéndose de hacerlo. El correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone un conocimiento de la imputación.”; y que “...para que la decisión jurisdiccional definitiva sea válida, se debe escuchar al causante sin excepción, considerando que, en caso contrario, se continuaría la tramitación de un proceso penal en ‘ausencia del justiciable’,

    situación que se encuentra expresamente prohibida por nuestro ordenamiento −2−

    Causa N°11.9

    Cámara Nacional de Casación Penal “ORTIZ,Migu s/rec. de casa Sala III.

    2010 - Año del B. ritual (art. 290 del C.P.P.N.)”.

    Aduce que “En el fallo en crisis ninguno de estos extremos han sido corroborados ya que no puede hablarse del deber de fijar residencia cuando [Ortíz] jamás fue convocado por el a quo, pero tampoco puede señalarse que la cuestión fue resuelta como prevé el ordenamiento por las reglas del art. 491 del CPPN, cuando la decisión fue adoptada de manera inmediata e inconsulta con las partes ante la mera y solitaria manifestación de un organismo auxiliar de la justicia (Patronato de Liberados); y que en el caso “...se ha procedido claramente de manera contraria a la que la garantía de defensa exige, puesto que se resolvió la incidencia sin darle vista a esta parte para ejercer la defensa técnica de O..”.

    Sostiene que “...el contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación de la incidencia.”; que el derecho a ser oído es “...la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados según una situación procesal dada y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen; y conocer todos los medios materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.⋅”; y que “Todo esto es lo que [la] asistencia técnica no pudo hacer ante la omisión del juzgador de conferirle intervención.”.

    Sintetiza que “...el juzgador debió adoptar los temperamentos necesarios para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 510 del Código Procesal Penal de la Nación y a partir de ello escuchar a las partes en la incidencia (art. 491 del CPPN) para no afectar el derecho de defensa material y formal.”.

    Solicita en definitiva que se case la resolución recurrida y se deje sin efecto el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal...

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