Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 9 de Febrero de 2015, expediente CNT 045116/2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 45116/2012/CA 1 JUZGADO Nº 14 AUTOS: “O.B., J. c.Q.B., A.G. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. El actor viene en apelación contra la sentencia que rechazó las pretensiones de cobro de diversos créditos que describe al demandar.

  2. El recurso, cuyos agravios se exponen en la memoria de fs. 64/67, es improcedente.

    La sentenciante de grado, manifestó que el actor ninguna prueba trajo para demostrar la relación de trabajo invocada (ver fs. 31) y, la aportada por la demandada es adversa a sus aspiraciones de condena.

    Rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público Fecha de firma: 09/02/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 45116/2012/CA 1 laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el accionante, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    He sostenido invariablemente que el artículo 23 de la L.C.T., manda presumir, en principio, que la prestación de servicios personales en una estructura empresaria ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo. Pero ello es sólo una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Y la teoría del contrato realidad fue elaborada por la doctrina para hacer frente a situaciones en las que mediaba prestación efectiva de servicios remunerados pero no contrato válido; su versión elaborada es la de la relación de trabajo, recogida por el artículo 22 LCT, según la cual la ejecución de las prestaciones de índole laboral y remuneradas, que configuran esa relación, determina la aplicación de la normativa regulatoria, legal o...

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