Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 009376/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91 374 CAUSA NRO. 9.376/2014 AUTOS: “OLIVERO, P.D. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 250/253, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la firma demandada a tenor del memorial agregado a fojas 256/264, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de la parte actora según se desprende de la presentación de fojas 268/275. Por su parte, la representación letrada de la parte actora objeta por bajos sus honorarios (fs.255).

II)- Surge de autos que la Señora P.D.O. trabajó para la firma demandada, dedicada a la prestación de servicios telefónicos, cumpliendo tareas de operadora telefónica del call center, en una jornada de lunes a sábados de 16 a 22 horas. También se desprende de las constancias de la causa que la accionante el 10 de octubre de 2013 intimó a la demandada por negativa de tareas y para que corrijan los incumplimientos denunciados y, frente al rechazo a sus requerimientos, el 18 de octubre de 2013 se consideró despedida.

III)- En primer lugar, la demandada se agravia de la valoración de las pruebas producidas y cuestiona la decisión de grado en tanto afirma que el despido indirecto dispuesto por la actora se encuentra justificado.

Ante todo, advierto que más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la accionada, la queja articulada en este punto no logra dar cumplimiento con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado y la parte sólo se limita a señalar que el aislado testimonio rendido en la causa -al que descarta por ser único- contradice el relato inicial.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20597853#160648189#20160829115515411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de las constancias de la causa surge, en forma incontrastable, que el testigo ofrecido a instancia de la parte actora, S.A.S.A., compañero de trabajo de la accionante, presenció el momento en el cual “…la coordinadora C.E. le ordenó a la actora que agarrara todas sus cosas (de muy mala manera) y que se retirara, que pasara por recursos humanos… el testigo vio todo ello, porque estaba muy cerca, a uno o dos metros de distancia. La actora juntó sus cosas y se retiró del lugar de trabajo. Luego de ello la actora no volvió a trabajar en la empresa…” (conf.fs.122). Tal relato no deja dudas acerca de la negativa de tareas o del despido verbal -según sea como lo denomine la recurrente-, decidida por la empresa y comunicada a través de la coordinadora del área.

Cabe recordar que en el derecho procesal moderno ya no rige el precepto “testis unus, testis nullus”, principio que ha sido superado doctrinal y legislativamente, interpretándose que no hay que atenerse al número de testigos sino en su calidad. Lógicamente, cuando el testimonio es singular, quien juzga debe apreciarlo con mayor severidad, adecuándolo a los demás elementos obrantes en la causa. Es decir, la judicatura debe ser prudente en la apreciación del dicho del testigo único, debiendo valorar su testimonio con estrictez y parquedad y, en estas circunstancias, la eficacia probatoria será ponderada a la luz de la razón de sus palabras y la impresión de veracidad que transmita el relato.

En este contexto, los dichos del Señor Ayala resultan objetivos, concretos y directos y corroboran las afirmaciones vertidas por la trabajadora en el escrito inicial en punto a la negativa de tareas dispuesta por la empresa. En consecuencia, por los motivos expuestos, propicio confirmar la decisión adoptada en origen sobre este punto.

IV)- Distinta suerte ha de seguir la queja referida al progreso del reclamo por diferencias salariales y horas extras adeudadas. Conforme lo normado en el artículo 65 de la Ley 18.345 quien reclama debe señalar en forma precisa y concreta cual es el objeto de su pretensión. La circunstancia de que el legislador -cuando exige el modo en que debe designarse la cosa demandada- no haya utilizado el término “con exactitud” (como lo hace en el art. 330 CPCCN) no libera en modo alguno- a quien demanda de la carga de delimitar en forma cuantitativa y cualitativa el objeto de su pretensión, pues lo debe designar “con precisión” (ver P., M.Á., M., C. y O., A.M., Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20597853#160648189#20160829115515411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008, pag.182).

Señalo lo expuesto de los términos del inicio surge que la única manifestación de la accionante respecto al referido reclamo fue que se encontraban 30 horas extras impagas, sin indicar si eran semanales, mensuales o totales y sin discriminar si todas ellas debían ser liquidadas al 50% o al 100%, o bien cuales de ellas debían ser calculadas sobre qué porcentaje. Asimismo, al tiempo de practicar la liquidación reclamó la suma de $ 1.535.- en concepto de “salarios adeudados, diferencias salariales CCT 130/75, horas extras”...

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