Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Febrero de 2009, expediente 29.127/2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009

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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 93.870 CAUSA N° 29.127/2005 SALA

IV “OLIVA MARIA FERNANDA C/ MARKETING BUREAU S.R.L.

Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°19

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 DE FEBRERO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 325/332 que hizo lugar a la demanda, se alzan los codemandados MARKETING BUREAU SRL (fs. 338/343),

M.Á.R. (fs. 344/346) y J.N.G.

(fs. 347/349).

II) Los codemandados se quejan, en primer término, de que se haya calculado la indemnización del art. 16 sobre la totalidad de las indemnizaciones derivadas de la cesantía cuando, a su criterio, debería liquidarse sólo sobre la indemnización por antigüedad.

Adelanto que la objeción resulta fundada, por las razones que paso a desarrollar.

El art. 16 de la ley 25.561 suspendió por 180 días los despidos sin causa justificada y estableció que “en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente” (el subrayado me pertenece).

A su vez, el art. 4° del dec. 264/02, reglamentario de esa disposición legal, aclaró que la duplicación comprendía “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”.

La ambigüedad de los términos utilizados por el legislador dio lugar a distintas interpretaciones. Algunos entendieron que “la indemnización”

(en singular) a la que aludía la ley era únicamente la del art. 245 de la LCT,

de lo que se seguía que el decreto referido había incurrido en exceso reglamentario al extender la duplicación a otros “rubros indemnizatorios”

distintos de aquélla (cfr., entre otros, Foglia, R.A., “La duplicación temporal de la indemnización por despido sin causa dispuesta por el art. 16

de la ley n° 25.561 y el decreto n° 264/02”, TySS 2002-97). Otros, en cambio, interpretaron que aquella expresión era comprensiva de las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, como así también de la integración del mes de despido, de manera que la precisión reglamentaria resultaba compatible con el texto y el sentido de la ley (ver,

entre otros, C., J.Á.. [h], “Incremento indemnizatorio por despido sin causa”, Editorial Quórum, Bs. As., 2005, p. 19, y E., C.A., “La duplicación de las indemnizaciones durante el período de emergencia”, en “La emergencia económica en el derecho del trabajo”,

suplemento especial de la revista Derecho del Trabajo, octubre de 2002, p.

24).

La jurisprudencia se inclinó, mayoritariamente, por esta última interpretación. Así, por ejemplo, esta S. sostuvo, que la palabra “indemnización”, en el texto de la ley, estaba utilizada como denominación genérica, comprensiva de todos los rubros de carácter indemnizatorio que nacieran con motivo del despido (S.D. 91.422, 29/5/06, “B.V.,

Y.C. c/G., O.D. y otros s/ despido”; en igual sentido:

CNAT, S.V., 10/6/03, sent. 66.503, exp. 12910/02, “I., O. c/

A.A.S.A. y otros s/ despido”).

Ahora bien, el marco normativo cambió, porque el art. 4° de la ley 25.972, que prorrogó la suspensión de los despidos sin causa, estableció

que “En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión,

los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art.

245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976) y sus 3

Poder Judicial de la Nación modificatorias” (el subrayado no corresponde al original).

Como se advierte a simple vista, este texto es mucho más preciso que el del art. 16 de la ley 25.561 y no deja ningún espacio para la discusión,

dado que identifica con absoluta claridad el resarcimiento que se duplica,

que es exclusivamente la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT (esta Sala, S.D. 91.732, 29/9/06, “Meabrio, J.O. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ despido”; en igual sentido: CNAT, S.I., 8/2/07, “V., M.A. c/ Siembra AFJP SA y otro”; íd., S.I.,

16/2/07, SD 13.937, “S., C.J. c/ Banco de Corrientes S.A.

s/ despido”).

Es por eso que este Tribunal consideró que el art. 2° del citado 2014/04 (según el cual el incremento comprendía “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de USO OFICIAL

trabajo”) “contrariaba abiertamente el texto de la norma reglamentada,

que estableció, con rigor de vocabulario, que el incremento debía calcularse sobre el resarcimiento previsto en el art. 245 de la LCT” (causa “Meabrio”, antes citada).

Más tarde, el Poder Ejecutivo enmendó su conducta y derogó el mencionado decreto...

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