Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente C 118234

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.234, "O.L. ,M. . Medidas preliminares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de la instancia de origen que, a su turno, declaró a M.O.L. en estado de abandono y situación de adoptabilidad (fs. 392/410 vta.).

Se interpusieron, por la abuela materna y la progenitora de la niña, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 418/429 y 432/442 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La titular del Juzgado de Familia N° 2 de La Plata, decretó el estado de abandono y adoptabilidad de la niña M.O.L. (fs. 262/269 vta.).

    La Cámara departamental, a su turno, confirmó lo resuelto y ordenó, además, la inmediata ejecución de la sentencia dictada, indicando a los guardadores que fueran elegidos del registro respectivo el estado procesal en el cual se encontraban los actuados (fs. 392/410 vta.).

    Para así decidir, entendió el a quo, por un lado, luego de examinar detenidamente los diferentes informes que obran en la causa, que la posibilidad de que M. puediera egresar al cuidado de su progenitora o de su abuela materna -S. B. - no eran opciones viables y, por el otro, que resultaba imperioso -debido al tiempo trascurrido- no extender la situación de institucionalización de la infante. Consideró que, dadas las circunstancias del caso, se encontraba justificada -a la luz del superior interés de los niños (arts. 3 y 9 de la C.D.N.; 317 inc. "a" segundo párrafo del Código Civil)- la separación de sus progenitores para que se desarrolle plenamente en el seno de una familia.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la señora M.S.B. , abuela materna de M. , interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia infracción a los arts. 3.1, 8.1 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 317 inc. d del Código Civil, 163 inc. 6, 164, 166, 36 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3 y 4 de la ley 13.298 y 1, 2, 3, 11, 29, 35 y 37 de la ley 26.061 (fs. 418/429).

    Aduce que la sentencia emanada del Tribunal resulta arbitraria y contraria a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución provincial y nacional, con violación a la autoridad de cosa juzgada, el debido proceso y la defensa en juicio, en especial por haber soslayado la sentencia firme y consentida del 9 de abril de 2013 que la posicionaba en el derecho de solicitar y tramitar su guarda (fs. 423 a 425).

    Asimismo, aborda como absurdo en la apreciación de las circunstancias de la causa las consideraciones vertidas por la alzada respecto de la condición de cuidadora de la abuela (fs. 426 vta. a 429). Por último, destaca que se encuentra vulnerando el derecho de una menor a vivir y desarrollarse en su "ámbito familiar" (fs. 421 vta., 422 vta.).

  3. Frente a la misma decisión, también se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la progenitora de la niña. En el mismo alega la errónea aplicación de los arts. 3, 5, 7, 9, 18, 20 y concs. de la C.I.D.N.; los postulados de las leyes 26.061, 13.298 y 13.634; de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley nacional de salud mental y los postulados de las Reglas de Brasilia. Asimismo, denuncia absurdo en la valoración de la prueba (fs. 432/444 vta.).

    Plantea que el a quo al momento de decidir no advirtió las particulares circunstancias por las que tuvo que atravesar producto de su enfermedad psiquiátrica y que no hubo una debida contención ni acompañamiento por parte de los órganos correspondientes, agraviándose de que la alzada considere que se agotaron las instancias administrativas intentando fortalecer el binomio madre-hija, ya que -alega- no se han trazado estrategias concretas previas a la desvinculación con la niña y por ello el pedido de declaración de estado de abandono, formulado por la representante promiscua, resultaría prematuro. Por último, solicita a esta Corte que ordene el mantenimiento del contacto con su hija.

  4. Los recursos no prosperan.

    1. Los antecedentes de la causa:

      Con fecha 6 de mayo de 2011, el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de La Plata-Roque Pérez elevó a conocimiento del entonces Tribunal de Familia N° 1 de La Plata la situación de M. O.L. , nacida el 26 de octubre de 2010, quien se encontraba en la localidad de San Miguel del Monte junto a su madre.

      En la presentación acompañada, de fecha 5 de mayo de 2011, surge que el día 7 de diciembre del año 2010 la asistente social del Hospital Z.V.D., se presentó ante el Servicio para denunciar la situación de la niña. Se destaca que en principio lo sobresaliente del escenario fue el estado de salud de la señora L. , quien según lo evidenciado por la asistente social, padecía de epilepsia, y debía tomar la medicación correspondiente, cosa que no sucedía de manera regular, ya que "...durante el día y mientras su marido, el señor S.O. trabajaba, ella se quedaba sola con la niña, con el agravante de que éste la dejaba encerrada y sin alimentos, lo cual generaba en E. descompensaciones muy frecuentes..." (fs. 2).

      Surge del mismo informe que, por sentencia dictada el día 12 de junio del año 2000 por el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Pergamino, la señora L. fue declarada inhabilitada, ello en razón de las pericias psiquiátricas que indicaban que padece de trastornos de personalidad, sumado a un cuadro clínico de epilepsia.

      El Servicio también destaca en su...

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