Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2014, expediente L 116000

PresidenteGenoud-Pettigiani-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de S.M. rechazó la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de naturaleza laboral, promovida por G.G.N. contra BLOCKBUSTER ARGENTINA S.A., haciendo lugar, tan solo, al reclamo referido a vacaciones proporcionales; SAC; haberes correspondientes al mes del distracto; horas extras y certificado de trabajo (v. fs. 229/236 vta.).

La actora vencida –por apoderado- se alzó contra el pronunciamiento de origen mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 251/258).

  1. El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 297), se halla fundado en la violación a los arts. 168 y 161 de la Constitución provincial que el apelante achaca a la sentencia en crisis, por considerar que el tribunal que la dictó omitió pronunciarse respecto de cuestiones esenciales.

Reprocha en tal sentido que si bien el a quo condenó al principal a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones que contempla el art. 80 de la LCT, en cambio, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad que formulara en el libelo de inicio con relación al decreto 146/01, en cuanto impone un plazo de espera mayor (31 días) que el establecido por el art. 45 de la ley 25.345 para poder reclamar la entrega de la aludida documentación y hacer así operativa la multa prevista al respecto.

En otro orden, alega que los jueces de grado omitieron toda consideración a las conclusiones de la perito contadora acerca de que la demandada no había exhibido las planillas horarias, liquidación y pago de horas extras nocturnas, etc.

II.El recurso no es de recibo.

Lo entiendo así, pues si bien el quejoso fundó su propósito revisor del fallo en la denuncia de omisión de cuestiones esenciales e infracción al art. 168 de la Carta local, lo cierto es que ninguno de los agravios que informan el libelo en estudio pueden subsumirse en los presupuestos que permiten abrir la casación por la vía impugnatoria elegida.

En efecto, por un lado, el apelante controvierte el rechazo dispuesto por el a quo respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01 formulado oportunamente, lo cual, meridianamente, constituye una imputación de error de juicio cuyo canal de cuestionamiento específico lo brinda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 278 y cctes. del C.P.C.C.).

Del mismo modo, tampoco procede la pretensión de anulación del decisorio de origen cuya motivación radica en la falta de consideración de la experticia contable producida en autos.

Como se sabe, por constituir inveterada doctrina legal de V.E., la consideración y ponderación de circunstancias de hecho y prueba resulta de resorte exclusivo de los tribunales ordinarios. Y siendo que su equivocado o insuficiente análisis o la eventual ausencia de tratamiento de alguna pieza de dicha naturaleza no conforma ningún supuesto de omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución local (conf. S.C.B.A. causas L. 73.223, sent. del 18-VI-2003; L. 87.498, sent. del 28-XII-2010; L. 102.700, sent. del 8-VI-2011 y L. 93.996, sent. del 19-X-2011, e/o), dicha clase de vicios, de existir, deviene ajena al intento revisor bajo análisis.

A mayor abundamiento, ninguno de los tópicos que el recurrente refiere preteridos se adecua a la noción de cuestión esencial que la doctrina legal elaborada por V.E. se ha encargado de definir como aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez, constituidos por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. S.C.B.A. causas L. 74.477, sent. del 19-XII-2001; L. 90.021, sent. del 8-XI-2006 y L. 83.618, sent. del 4-VII-2007, e/o).

Por los motivos brevemente expuestos aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 27 de marzo de 2012 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.000, "N., G.G. contra 'Blockbuster Argentina S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 232/236 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 251/258), los que fueron concedidos por el citado órgano jurisdiccional a fs. 283 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 298/299 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 303 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravio- rechazó la demanda deducida por G.G.N. contra "Blockbuster Argentina S.A.", en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales; así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En lo sustancial, juzgó no acreditada la motivación esgrimida por el trabajador para disponer su autodespido (el déficit que le imputara a la patronal en la registración del contrato de trabajo), razón por la cual declaró injustificado el distracto.

      Asimismo, consideró que el actor se hallaba excluido del régimen de jornada de trabajo según el art. 3 inc. "a" de la ley 11.544, sin perjuicio de que tampoco había acreditado el horario de labor denunciado en la demanda.

      Por su parte, rechazó la pretensión de cobro de la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así resolver, consideró que el emplazamiento previsto en esa norma había sido efectuado por el trabajador sin estar habilitado para ello, conforme el art. 3 del decreto 146/2001. Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de esta última disposición, al estimar razonable el recaudo temporal que establece.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, denunciando en el primero de ellos la violación de los arts. 161 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, plantea su disconformidad en orden al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/2001, en cuanto impone un término más extenso que el previsto por el art. 45 de la ley 25.345 -norma que reglamenta- para reclamar la entrega del certificado de servicios y remuneraciones que contempla el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y así tornar operativa la indemnización consagrada por el referido dispositivo de la ley sustantiva laboral (v. recurso, fs. 257 y vta.).

      2. Por otro lado, sostiene que el tribunal a quo omitió considerar las conclusiones expuestas por el perito contador respecto de la falta de exhibición por parte de la patronal de las planillas de horarios, liquidación y de pago de horas extraordinarias (v. recurso, fs. 257 vta.).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General (v. dictamen, fs. 298/299 vta.), entiendo que el recurso no puede prosperar.

      1. a. Liminarmente, corresponde señalar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; conf. causas L. 96.357, "P., sent. del 9-IX-2009; L. 98.624, "R., sent. del 3-VI-2009; L. 87.991, "Gallegos", sent. del 12-XII-2007; L. 88.765, "V., sent. del 28-XI-2007; L. 87.407, "., S.", sent. del 14-XI-2007; entre muchas otras).

      1. Desde ese cuadrante, se advierte que los cuestionamientos formulados por el recurrente son ajenos al acotado ámbito de actuación del remedio procesal bajo análisis, toda vez que -como señaló el señor S. General...

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