Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Noviembre de 2013, expediente 12231/2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 5 - Sec. 10.

012231/2005.

NUCLEO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE RESTITUCION.

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Núcleo Autoservicio Mayorista SA s.

incidente de restitución" (Expte N° 012231/2005), en estado de resolver, de cuyo estudio resulta:

I.-

El recurso Que viene la causa a esta Alzada a efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fs. 1.540/1.557 que: i) hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por la sindicatura concursal designada en los autos "Núcleo Autoservicio Mayorista SA s. quiebra" y condenó a C.B.R. y G.D.R. a integrar a la quiebra hasta la cantidad de $ 1.158.130,34 ($ 1.143.577,88 más $ 14.552,46) con el límite del pasivo verificado y declarado admisible, más intereses que se calcularán desde las fechas de extracción de los fondos (04.10.2000 y 20.10.2000) hasta su efectivo pago, empleándose la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa);

ii) impuso las costas del proceso a la parte demandada sustancialmente vencida, desde que la ausencia de una contabilidad regular imputable a su administración impidió un mayor avance en la dilucidación de la causa.-

Que los fundamentos fueron desarrollados en fs. 1.676/1693, siendo respondidos por el funcionario sindical en fs. 1.701/1.704.-

II.-

  1. ) El marco fáctico 1.1. La sindicatura de “Núcleo Autoservicio Mayorista S.A” (en quiebra), promovió demanda por responsabilidad -con fundamento en lo preceptuado por los arts. 54, 59, 72 y 274, LS, y 275, ap. 8 in fine y 280 y cc.

    LCQ- contra C.B.R. y G.D.R.,

    quienes fueran, respectivamente, presidente y vicepresidente del directorio de la fallida, desde fechas anteriores a la cesación de pagos y hasta la declaración de quiebra de la sociedad.-

    Para justificar la procedencia de su acción, el órgano sindical sostuvo que ambos accionados, en tanto administradores y representantes del ente, controlaron el obrar de la sociedad y, en ese cometido:

    a.) Simularon un pago de U$S 834.752 (equivalentes en su momento a $ 834.752) respecto de una deuda que nunca existió.-

    b.) Afirmaron falsamente haber distribuido la cantidad de $

    328.000 a dependientes, bajo la forma de gratificaciones o indemnizaciones.-

    c.) No justificaron, ni explicaron, la existencia de un saldo faltante de caja por $ 2.929.000, emergente de la reconstrucción efectuada por la sindicatura de los movimientos de caja de la fallida, entre el 23.12.1999 y el 16.11.2000.-

    A mayor abundamiento -y en prueba del ilícito accionar de los demandados- la sindicatura acotó que encontrándose en concurso preventivo de acreedores de la sociedad, hoy fallida, los accionados obtuvieron al restitución de $ 1.158.130 que se hallaban depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires por orden del Banco Credicoop (el que, de su lado,

    los había retenido en virtud de una serie de operaciones de descuento de documentos de terceros).-

    Afirmó asimismo el órgano sindical que, a los pocos días de la declaración de la quiebra, los demandados manifestaron al Juzgado que habían aplicado dichos fondos a la cancelación de una obligación derivada de un mutuo contraído con una empresa denominada Credifin S.A., hecho éste que luego de ser investigado por la sindicatura, fue desmentido por esta última sociedad, quien habría manifestado no sólo que desconocía por completo la existencia de “Núcleo Autoservicio Mayorista S.A” y de los aquí accionados,

    sino que, además, no otorgaba préstamos o mutuos, ni se dedicaba a ello.-

    Sobre esa base requirió que se hiciese lugar a la demanda incidental de responsabilidad entablada, condenándose a los accionados a abonar el importe de pesos cuatro millones noventa un mil setecientos cincuenta y dos ($ 4.091.752) -obtenida de la suma de los rubros individualizados en los incisos a), b) y c)-, con más sus respectivos intereses y costas.-

    1.2. Corrido el pertinente traslado de ley, los demandados C.B.R. y G.D.R. comparecieron al juicio y opusieron excepciones de prescripción y de falta de personería (en este último caso, por no haber presentado la sindicatura actuante autorización previa de la mayoría simple del capital verificado y declarado admisible). Seguidamente contestaron la demanda incidental, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria.-

    Relataron que la sindicatura actora omitió que la LCQ prevé en su art. 173 y ss. pautas insoslayables a los fines de ejercer la acción de responsabilidad contra los representantes o administradores de la fallida, por lo que encontrándose la demanda dirigida a establecer o determinar la existencia,

    o no, de responsabilidad de su parte en la quiebra del ente, tal acción debió

    fundarse en la citada normativa, y no en la de la ley 19.550.-

    Agregaron que tampoco correspondía invocar -como hizo la sindicatura- el art. 280 LCQ (formación de incidentes), no sólo por tratarse de una norma de forma (y no de fondo), sino porque justamente, la acción de responsabilidad debía tramitar, de acuerdo al art. 174 LCQ, por vía del juicio ordinario y no como un incidente.-

    A continuación efectuaron una pormenorizada negativa de los hechos atribuidos por la contraria a su parte, y destacaron:

    i.) Que la diferencia por $ 2.929.000 derivada de la presunta existencia de un saldo faltante de caja, nunca existió, máxime si se valora que la sindicatura arribó a dicho importe sin aportar una sola constancia y/o informe que sustentase sus dichos, sumado a ello que no tuvo presente numerosas erogaciones realizadas por su parte mientras estuvo a cargo de la administración. Ello, a punto tal, que en la quiebra principal, la propia sindicatura aminoró la diferencia denunciada de $ 2.929.000 a $ 328.000

    (véase fs. 3.037 de ese expte., traído ad effectum videndi et probandi), sin brindar mayores explicaciones, para luego, en este incidente, volver a elevarla a $ 2.929.000, sin que existiese justificación alguna para ello.-

    ii.) Que no era cierto que la fallida no hubiese negociado un crédito con “Credifin S.A.”, sociedad inscripta en la Ciudad de Buenos Aires,

    pues sí lo hizo. Por el contrario, lo que sucedió fue -a su entender- que la sindicatura nunca contactó a dicha firma, sino que lo hizo con una fonéticamente homónima (“Credi-fin S.A.”), con sede en Rafaela, Provincia de Santa Fe, con la que, en efecto, su parte nunca realizó operaciones financieras,

    ni comerciales.-

    iii.) Que, en consecuencia, una porción de los fondos de $

    1.158.130 obtenidos en sede judicial se destinaron a la cancelación de deudas post concursales de la empresa, conforme fue puesto de manifiesto en los autos principales.-

    iv.) Que en prueba de ello bastaba con constatar que no se han registrado pasivos post concursales, ni engrosamientos indebidos del pasivo de la empresa, ni se ha burlado a los empleados de la firma, -con quienes se cumplió todas y cada una de las obligaciones legales emergentes de la relación laboral-, ni quedaron alquileres, servicios o impuestos sin abonar por el período en el que su parte integró el directorio de la empresa, hasta el decreto de quiebra.-

    v.) Que a ello se adicionaba que se entregaron las llaves del inmueble donde funcionaba la empresa, las llaves de los rodados, los vehículos (4) y sus títulos, los bienes muebles habidos en sede administrativa de la empresa, e incluso toda la mercadería en stock, con un inventario valorizado para facilitar la tarea de su venta.-

    vi.) Que todo ello denotaba que su parte en momento alguno tuvo una conducta dolosa, ni ocultó bienes, ni obstaculizó la tarea del sentenciante de grado.-

    Consiguientemente solicitaron el rechazo de la demanda, con costas (art. 68, CPCC).-

    1.3. Las excepciones de falta de personería y de prescripción,

    deducidas por los demandados, fueron rechazadas en la resolución de fs.

    309/313 -confirmada por este Tribunal en fs. 600- sobre lo base de que: a) la acción de fondo instaurada en la especie no tenía su fundamento en la LCQ,

    sino en la comprendida en los arts. 274 y ss. LSC, no siendo -por ende-

    necesaria la autorización previa del art. 119 LCQ, y ii.) el plazo de prescripción aplicable para la acción societaria era el decenal, previsto en el art. 846, Cód. Comercio.-

    1.4. Abierta la causa a prueba, y producidas las probanzas ofrecidas del modo de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 1.455, se pusieron los autos para alegar (fs. 1456), habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora, en fs. 1464/1465, y la demandada en fs. 1468/1515,

    respectivamente, dictándose finalmente sentencia en fs. 1540/1557.-

  2. ) La decisión recurrida 2.1. A través de la sentencia bajo examen, se admitió

    parcialmente la demanda entablada por el síndico del proceso falencial de Núcleo Autoservicio Mayorista SA contra C.B.R. y G.D.R. en su condición de presidente y vicepresidente de la sociedad fallida, a quienes se condenó a restituir la suma de $ 1.158.130,34

    retirada judicialmente de los autos principales durante el trámite del concurso preventivo -con el límite del pasivo verificado y declarado admisible-, con más sus respectivos intereses desde las fechas de extracción de los fondos (04.10.2000 y 20.10.2000) hasta su efectivo pago, empleándose para su liquidación la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina. En orden a ello, se impusieron las costas a los accionados, sustancialmente vencidos en la contienda, desde que la ausencia de una contabilidad regular imputable a su administración impidió un mayor avance en la dilucidación de la causa (art. 68, CPCC).-

    2.2. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó

    dirimentes los siguientes extremos, a saber:

    i) que si bien el art. 274 LS, prevé la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores respecto de la sociedad, los socios y terceros por el mal desempeño de su cargo, de acuerdo al criterio del art. 59 LS, por...

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