Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 081014846/2010
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014846/2010 DEMANDADO: AFIPDGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS ACTOR:
NIZA S.A.
Mendoza, 07 de Setiembre de 2016.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 81014846/2010, caratulados: “NIZA SA c/ AFIP p/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de
San Luis, para resolver el recurso de apelación articulado a fojas 375 por la demandada AFIP
contra la resolución de fojas 366/368 vta., por la que se resuelve: “I) Por declarada la
competencia del Tribunal. II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora NIZA
S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), ínter
recaiga sentencia firme en el presente proceso, y, en consecuencia, disponer la suspensión de
la ejecución promovida por AFIPDGI en el Expte. Nº 1660/09 caratulado “AFIP c/ NIZA
S.A. p/EJECUCION FISCAL” que tramita por ante éste Tribunal, Secretaría Tributaria, pero
en el alcance limitado a los importes en litigio en esta causa con sus accesorios (esto es, las
obligaciones que se ejecutan con relación a lo dispuesto por las Resoluciones Nº 379/2009 y
Nº 21/2009 confirmatorias de la Resolución Nº 285/2008 y de las Resoluciones Nº 835/2008,
836/2008, 837/2008, 838/2008, 839/2008, 840/2008 y 841/2008, en cuanto intiman a NIZA
S.A. a ingresar una suma total de $ 1.535.294,23 con más sus intereses –que, según el
certificado de deuda en esa ejecución ascienden a $ 5.119.484,30), para lo cual deberá
tomarse respectiva razón en esa causa de la medida dispuesta adjuntándose copia de la
presente, y que también comprende el levantamiento del embargo trabado en ese proceso
respecto de las sumas en cuestión. A los fines del conocimiento de esta resolución, ofíciese
previa rendición de la caución real que se fija en el punto siguiente. III) Fijar como
contracautela la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.) sobre bienes de
propiedad de la actora que respondan al importe fijado y se acredite debidamente. IV)
Ordenar se notifique a la Procuración del Tesoro de la Nación acompañando copia de la
demanda y prueba documental (Art. 8º Ley 25.344).”
Y CONSIDERANDO:
I) Que la presente causa tiene su inicio con la demanda contenciosa incoada por
la firma Niza SA contra la AFIP en los términos del art. 23 y 25 de la Ley
Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
OPII) de fecha 30/11/2009 y 11/12/2009, respectivamente, del organismo
mencionado, por las que se intima a Niza SA a ingresar una suma total de $
1.535.294,23, más intereses, la que previamente le había sido entregada por el
Fisco en virtud del mecanismo regulado por el art. 5° del Decreto 804/96
complementado por el Decreto 1125/96.
Junto con la demanda, solicitó medida cautelar de no innovar, pidiendo que, mientras
dure la tramitación del proceso, se ordene a la AFIP que se abstenga de iniciar ejecución
fiscal y trabar y/o solicitar embargos u otras medidas cautelares, respecto de las sumas
liquidadas e intimadas en las resoluciones impugnadas.
A fs. 366/368 vta. el a quo acogió la medida cautelar peticionada, ordenando a la
demandada –inter tanto recaiga sentencia firme la suspensión de la ejecución promovida por
la AFIP en el expediente N° 1660/06 que se encuentra tramitando ante el mismo juzgado,
fijando una contracautela de $ 2.000.000.
Contra este decisorio se alzó el organismo recaudador a fs. 375.
II) Que la AFIP expresó agravios a fs. 378/400, peticionando que se revoque la
cautelar cuestionada.
Puso de manifiesto que la providencia en crisis ha sido redactada como sentencia
definitiva, toda vez que los considerandos, en su entendimiento, denotan cuál es la opinión
del a quo sobre el particular.
Señaló que la posible promoción de un juicio ejecutivo no es suficiente para admitir la
cautelar, máxime cuando Niza SA dispone de la acción de repetición regulada en la ley de
procedimiento tributario.
Destacó que cuando las medidas cautelares se dirigen contra actos de la
administración pública debe acreditarse, prima facie, su arbitrariedad, en virtud de la
presunción de legitimidad y ejecutoriedad de la cual gozan. Asimismo, estimó que, para
conceder la innovativa, debe ponderarse la afectación del interés público, por lo cual, en
dicho marco la verosimilitud del derecho esgrimido por la actora no exhibe el grado de
apariencia que requiere el trámite cautelar, toda vez que su naturaleza patrimonial no impide
el reintegro por parte del Estado, de las sumas desembolsadas, vía acción de repetición.
Argumentó que son improcedentes las medidas cautelares que suspenden o impiden el
trámite de otro proceso. Citó jurisprudencia.
Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
Manifestó que el derecho invocado no es verosímil. En su opinión el sentenciante ha
tenido ese requisito por acreditado, omitiendo toda valoración respecto del Decreto 804/96,
su finalidad y considerandos, la Resolución General de la DGI 4209/96 y la Ley 22021.
Continuó diciendo que, desde una correcta hermenéutica del art. 5 del Decreto 804/96,
corresponde entender que el mismo no comprende entre los bonos susceptibles de devolución
aquellos que no fueron utilizados en las compras en el mercado interno por decisión
voluntaria y unilateral de la empresa promovida, que es lo que sucedió, según AFIP, en el
caso de marras.
Agregó que las acreditaciones en efectivo de los bonos hechas oportunamente por AFIP a
favor de NIZA, lo fueron con carácter provisorio, y sujetas a impugnación en caso de
comprobación de inexistencia o ilegitimidad del crédito. Todo ello, conforme a lo regulado
en la Resolución 4209/96. Por ende, la pretensión de AFIP de que devuelva aquellos montos
resulta legítima y ajustada a derecho.
Luego, sostuvo que el art. 143 de la ley 11.683 no es aplicable a la hipótesis de marras,
porque ésta se encuentra regida específicamente por la Resolución 4209/96.
Agregó que no se encuentran prescriptas las facultades del ente recaudador dado que el
plazo de prescripción aplicable es, a su entender, el decenal del art. 21 de la ley 22.021; y el
dies a quo es el previsto en el art. 57 de la ley procedimiento tributario –atento a la carencia
de norma específica sobre el punto en la legislación promocional.
De igual modo, se agravió el recurrente porque entiende que en el caso no existe peligro
en la demora.
En tal sentido, expresó que dicho requisito para la procedencia de la medida innovativa
exige que el daño no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, es decir, que la resolución
judicial sobre el fondo de la cuestión se haya tornado ineficaz.
Consideró que la actora no ha acreditado ni someramente el daño patrimonial que le
ocasionaría la ejecución de las Resoluciones N° 379/2009 (DI RMEN) y N° 21/2009 (SDG
OPII), sino que sólo alegó que la AFIP podía cumplir la amenaza de ejecución fiscal, lo cual,
entiende, resulta insuficiente para otorgar la cautelar.
Por otra parte, AFIP alegó que el presunto perjuicio económico aparejado con la
ejecución es abstracto, ya que ésta no afectaría las cuentas bancarias ni los activos
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distintos inmuebles de la actora.
Desde otro punto de vista, indicó que el juez de grado, al otorgar la cautela solicitada,
infringió el art. 553 del CPCCN, que dispone que el juicio ordinario promovido mientras se
sustancia el ejecutivo no produce la paralización de éste último.
Continuó diciendo que la AFIP está facultada, mediante la Ley de Procedimiento
Tributario, para determinar y/o exigir los tributos adeudados, como así también tiene previsto
recursos y acciones instituidos en resguardo del derecho de defensa de los administrados, los
cuales, al conceder la cautelar, habrían sido vedados.
Finalmente, se agravió porque el interlocutorio en crisis se aparta de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto al criterio restrictivo para conceder la
precautoria en materia de reclamos y cobros fiscales.
Citó doctrina y jurisprudencia.
III) Que, a su turno, la actora contestó los agravios a fs. 401/414, esgrimiendo
argumentos que damos por reproducidos en honor a la brevedad.
IV) Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, corresponde aclarar que se
analizarán sólo los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí
planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es
necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo
aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos 312:1500;
308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).
V) Que ingresando a la consideración de los agravios, corresponde rechazar aquél según
el cual la providencia recurrida está redactada como si fuera una sentencia definitiva, con los
mismos efectos que procura la acción principal, y que adelanta opinión sobre la legitimidad
del reclamo.
Es que, como ya lo han señalado la Corte Nacional y otros tribunales, “no se configura
prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de
algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros...
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