Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 028862/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69066 SALA VI Expediente Nro.: CNT 28862/2013 (Juzg. Nº 35)

AUTOS: “NIZ LEONARDO DAVID C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren la actora y la accionada, Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 216/217 y fs. 208/213, respectivamente, con réplica del demandante, que luce agregada a fs. 222/226.

    Asimismo, la parte actora cuestiona los honorarios profesionales que le fueron regulados a su letrado apoderado por considerarlos bajos (ver fs. 216vta./217, apartado B).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo “in itinere” fundada en las leyes 24.557 Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20199061#163367698#20161018112501556 y 26.773, admitió la pretensión del actor. Para así, decidir consideró que, de la prueba pericial médica producida en la causa, surgía acreditado que éste presentaba una incapacidad parcial y permanente del 22,2% de la T.O. como consecuencia del infortunio que había sufrido el 2/11/2012. En este contexto, condenó a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonarle al accionante el piso mínimo fijado por la Resolución SSS Nro. 28/2015, por la suma de $ 185.208,32, en tanto éste resultaba superior a la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2º, inc. a) de la LRT.

    Asimismo, a dicho monto le añadió la indemnización adicional que prevé el art. 3º de la ley 26.773, la que fijó en $

    37.041,66 (ver fs. 204/207).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso de la accionada, Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado determinó que el actor presenta una incapacidad del 22% de la T.O. Sostiene que dicho porcentual fue determinado por el perito médico sin tener en cuenta la “Tabla de Evaluación de Incapacidades de la ley 24.557” (ver fs. 208vta./211).

    En mi opinión, no asiste razón a la recurrente.

    Digo ello, por cuanto, el somero análisis de las conclusiones vertidas por el perito médico desinsaculado en la causa (ver fs. 109/115 y fs. 122/123) permite colegir que éste al determinar el grado de incapacidad que padece el trabajador lo hizo sobre la base de la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales prevista en el Anexo I del decreto 659/96, pese a que también fundó su decisión en otros baremos, Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20199061#163367698#20161018112501556 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI cuyo resultado no dista del establecido en el régimen sistémico.

    En efecto, el galeno concluyó que N. padeció un traumatismo en la muñeca izquierda y un esguince grave en la mano derecha que le había causado “…una tenosinovitis del tendón cubital posterior…” lo que le determinaba una incapacidad física del 12% de la T.O. A ello debía añadírsele, en el plano psíquico, un cuadro de R.V.A.N Depresivo Grado II que le generaba una minusvalía del 10% de la T.O., lo que se ajusta al Baremo establecido en el ya mencionado Anexo I del decreto 659/96.

    En esta línea de razonamiento, la crítica que formula la apelante deviene claramente inoficiosa, en tanto insiste en que debe aplicarse un baremo –el del decreto 659/96– sin reparar que la incapacidad que padece el dependiente ha sido calculada conforme a éste (arg. art. 9º de la ley 26.773).

    Por otra parte, tampoco asiste razón a la recurrente al sostener que “…corresponde aplicar el método de la capacidad restante dado que resulta incorrecta la sumatoria lineal de las incapacidades” (ver fs. 210vta.).

    Ello es así, por cuanto más allá de señalar que esta cuestión no fue puesta a la consideración del Señor Juez de grado, en tanto que, al momento de impugnar la pericia médica nada dijo en relación a este aspecto, lo que vedaría su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.), no puedo dejar de señalar que dicho método no resulta aplicable a casos como el de autos, en tanto, en el “sub lite”, no nos encontramos ante “siniestros sucesivos o simultáneos”, tal Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20199061#163367698#20161018112501556 como lo dispone el decreto 659/96, sino frente a un único evento dañoso.

    Así, y tal como me he pronunciado ante planteos análogos al presente, el método de la capacidad restante es aplicable a los supuestos en los cuales los porcentuales de incapacidad obedecen a etimologías diferentes, que se verificaron en forma sucesiva (no de manera contemporánea). Es necesario que el trabajador, que tiene su capacidad laboral disminuida sufra un nuevo infortunio laboral en cuyo caso –y, conforme a dicho método– el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior.

    En el “sub iudice”, dado que las patologías existentes reconocen un único origen, esto es, el accidente “in itinere”

    que sufrió N. el 2/11/2012, resulta acertado determinar la incapacidad obrera total conforme la sumatoria directa de la incapacidad física y de la psíquica, tal como se hizo en la sede de grado.

    Propongo, por ello, que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

  3. Ahora bien, con carácter previo a analizar los restantes cuestionamientos que deduce la ART, se impone tratar el único agravio que deduce la parte actora, en tanto se queja del IBM determinado en la sede de origen (ver fs. 216/vta., apartado A).

    En mi opinión, el agravio debe ser admitido, aunque con un alcance distinto al peticionado.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20199061#163367698#20161018112501556 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI De acuerdo con lo normado por el art. 12 de la L.R.T.

    para el cálculo del IBM debe dividirse “…la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el periodo considerado”.

    Ahora bien, teniendo en cuenta el informe expedido por la AFIP (ver fs. 191I/192I) –el que no fue objeto de observación alguna por las partes (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.)– “la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones” devengadas por el trabajador durante el tiempo de prestación de servicios desde el 26/10/2012 a la fecha del...

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