Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 22 de Marzo de 2016, expediente FMZ 081014867/2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014867/2010 DEMANDADO: PAMI s/RECLAMOS VARIOS ACTOR: NAZAR, E.M.

En Mendoza, a los veintidós días del mes de Marzo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo

los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

Dres. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos nº FMZ 81014867/2010, caratulados

NAZAR, ELENA M. C/ PAMI P/ LABORAL

, originarios del Juzgado Federal nº 2 de

Mendoza, venidos a esta S. “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en

virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 123/127 contra la sentencia

definitiva de fs. 114/118, por la que se resolvió: “1º) Hacer lugar a la demanda incoada por la

Sra. E. M. N., contra el Instituto Nacional Servicios Sociales Jubilados y

Pensionados (PAMI), y, en consecuencia, condenar a éste último a pagar a la primera la suma

de pesos treinta y tres mil seiscientos treinta y seis ($ 33.636), con más los intereses a tasa

activa del B.C.R.A., desde la fecha del despido (17/10/2005), hasta la del efectivo pago. 2º)

No hacer lugar a la aplicación de las normas de emergencia sanitaria. 3º) Declarar que ha

devenido inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del Decreto 486/02

y de las leyes 25.972/04 y 26.204/06. 4º) Imponer las costas a la instancia a la demandada

vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) Regular los honorarios de los profesionales que han

asistido a las partes de la siguiente manera: A los de la actora vencedora: la suma de pesos

mil quinientos setenta y ocho ($ 1.578) para el doctor F., por su actuación

como apoderado, y la suma de pesos cinco mil doscientos sesenta y dos ($ 5.262) al doctor

F. Conti, por su actuación como patrocinante. Al de la demandada vencida: la suma

de pesos cuatro mil quinientos sesenta ($ 4.560) para la doctora M., en el

doble carácter. Al perito contador: señor J., en un 4 % de la base, esto es,

la suma de pesos mil setecientos cincuenta y cuatro ($ 1.754)…”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8607038#149407704#20160317112623168 establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.

    y C..

    Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

    C. dijo:

    I. Que la apelante se agravia, en primer término, de la valoración de los

    hechos y pruebas efectuada por el a quo para arribar a la conclusión de que el despido no

    encuadra en los términos del art. 252 de la ley de contrato de trabajo sino en el despido

    incausado previsto en el art. 246 de la misma ley.

    Dijo que no se consideró la intimación de Nazar contra PAMI de fecha 03

    de noviembre de 2011, por la que la emplazó a entregarle la certificación de servicios y

    solicitó que el plazo de un año otorgado para jubilarse comience a correr desde la recepción

    de aquella. Recalcó que en esa misiva la actora no manifestó que carecía de los requisitos

    para jubilarse. Continuó diciendo que tal documentación fue receptada por la actora el 30 de

    noviembre de 2001, y que ella –en una conducta reñida con sus propios actos y violatoria del

    principio de buena fe no inició el trámite de reconocimiento de servicios ni se ocupó de

    acreditar ante la empleadora que no se encontraba en condiciones de jubilarse. Esto está

    probado, según la recurrente, con la nota remitida por la demandante a PAMI el 17 de

    octubre de 2005.

    Como segundo agravio, esgrimió que la jueza no meritó que, cuando PAMI

    intimó a la actora a iniciar sus trámites jubilatorios, también le hizo saber que, si su situación

    personal no se ajustaba a los términos del art. 252 de la ley de contrato de trabajo por no

    encontrarse en condiciones de jubilarse, debía acreditarlo mediante la resolución de

    reconocimiento de todos sus servicios ante los organismos previsionales nacionales y

    provinciales. Es decir, la demandada le hizo saber a la Sra. N. que, si acreditaba

    imposibilidad de jubilarse, la intimación quedaba sin efecto.

    Por lo tanto, concluyó la recurrente, para dejar sin efecto el emplazamiento de

    la empleadora bastaba en principio una simple nota poniendo en su conocimiento que carecía

    de los años necesarios para jubilarse, o, en su defecto, haberlo manifestado al solicitar a

    PAMI la certificación de servicios.

    Todo esto no fue valorado por el a quo, según PAMI.

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #8607038#149407704#20160317112623168 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente, como tercer agravio, se quejó de que la magistrada de grado

    afirmara que ni la falta ni la extemporaneidad del aviso por parte de la actora de su situación

    personal respecto de su jubilación tienen capacidad para desvirtuar los argumentos que

    fundan el decisorio. Según PAMI, este subjetivismo desvirtúa el fallo y representa una

    interpretación antojadiza de los hechos.

    Agregó que la jurisprudencia citada por la jueza presenta situaciones distintas

    a la del caso de marras, pues aquí se otorgó a la actora la posibilidad de probar que no se

    encontraba en condiciones de jubilarse y dejar así sin efecto la intimación, posibilidad ésta

    que no se dio en los casos citados; y, además, se dejó transcurrir cuatro años para el distracto

    desde la intimación, cuando en los precedentes el despido se produjo al año.

    Citó jurisprudencia.

    II. Que la actora contestó el traslado de la expresión de agravios a fs. 157/159

    con argumentos que damos por reproducidos en honor a la brevedad.

    III. Que, ingresando al análisis del recurso, estimo que debe ser acogido

    parcialmente.

    La norma jurídica en juego (art. 252 de ley 20744) reza: “Intimación. Plazo

    de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios

    para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, el empleador podrá intimarlo a que

    inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás

    documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá

    mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo

    máximo de un (1) año.” (P. según ley 24347, art. 6)

    Concedido el beneficio, o vencido dicho...

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