Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 15.007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa N°15.007 -Sala I-

LÓPEZ, N.A. y otra s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.687

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por la defensa de N.A.L., contra la sentencia obrante a fojas 528, fundamentada a fojas 566/583 de esta causa registrada bajo el N° 15.007, caratulada “LÓPEZ, N.A. y otra s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero no hizo lugar al planteo de nulidad deducido oportunamente y condenó a N.A.L. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y al pago de las costas procesales por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 1º de la ley 24.769.

    Contra esta decisión el Dr. P.L.I., en representación de N.A.L., interpuso recurso de casación a fojas 585/593, el que fue concedido a fojas 595/596 y mantenido a fojas 623.

    °

  2. ) Que el recurrente fundó la vía impugnaticia impetrada en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -error in procedendo-. Así,

    argumentó que el proceso resultaba nulo por cuanto se produjeron diversos cambios irregulares en la imputación que se les formuló

    a sus defendidos lo que habría conculcado su derecho de defensa y las reglas del debido proceso. Señaló que en la presente causa se ha violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, pues se ha demorado más de once años en llevar el proceso a juicio.

    S. solicitó que se absuelva a su asistido por aplicación del principio beneficiante de la duda, ya que a su modo de ver no se encontraba debidamente acreditada la existencia de proveedores apócrifos ni el verdadero monto de la deuda reclamada. Ad eventum, hizo reserva del caso federal.

    °

  3. ) Que en el término fijado por el artículo 465,

    cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal general ante esta Cámara, Dr. R.O.P., propició que se rechace la vía impugnaticia intentada con fundamento en que en el caso no se ha visto afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en atención a la complejidad de los presentes actuados en donde debieron disponerse gran cantidad de diligencias procesales que demoraron su tramitación.

    Por otra parte postuló el rechazo de los planteos de nulidad efectuados por la defensa por resultar extemporáneos y por no haberse verificado una reformatio in pejus habida cuenta de que el sobreseimiento revocado fue impugnado por la querella y el fiscal.

    Puso de resalto que no se ha visto afectado el principio de congruencia por cuanto no ha mediado una mutación esencial del factum contenido en la acusación que haya conculcado el derecho de defensa.

    Descartó, finalmente, la absolución por aplicación del beneficio de la duda por cuanto a su entender sólo puede hablarse en autos de una ausencia de certeza en datos de relevancia menor.

    °

  4. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo Causa N°15.007 -Sala I-

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    468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C.M.F., respectivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor R.M. dijo:

    I.Que previo a abordar los puntuales agravios planteados por el impugnante es dable mencionar que en los presentes actuados el tribunal de grado tuvo por acreditado que el imputado N.A.L., en su calidad de representante de la Firma Cereales Bandera S.R.L., evadió el pago del Impuesto al Valor Agregado en relación al período fiscal correspondiente al año 1997 en los términos del artículo 1º de la ley 24.769 por un monto de $ 1.397.259,60, para lo cual se valió de operatorias ficticias.

    El recurrenteadujo que en el caso sub examine se habría mutado el encuadramiento jurídico de los hechos de manera más gravosa sin que le precediera el pertinente auto de procesamiento que receptara esta nueva calificación.

    Al respecto se impone recordar que la causa se inició a raíz de la denuncia efectuada por la A.F.I.P. contra los responsables de la firma antes mencionada (L. y N.S. de L.) en el año 2000 por la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por los períodos 1996 y 1997, dado que,

    fiscalizada la empresa y recabada información a terceros (proveedores, clientes y bancos) se habrían establecido diferencias entre los débitos fiscales resultantes de las declaraciones juradas y los resultantes de la información obtenida. Así se detectó que supuestos facturantes no habrían tenido jamás relaciones comerciales con la firma, la inexistencia de domicilios declarados y de documentación respaldatoria de operaciones realizadas y que habrían sido mencionados operadores falsos, como es el caso de personas que resultaron ser desempleados que nunca realizaron actividades agrícolas. De allí

    se concluyó que se invocaron operatorias falsas a fin de simular un crédito fiscal que, compensado con el débito, permitiese evadir el pago del tributo investigado en su real dimensión.

    Al momento de prestar declaración indagatoria se les impuso a los sospechados del hecho que se les adjudicaba que versaba en que en su condición de socios de la firma Cereales Bandera S.R.L. habían falsificado los importes consignados en las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado “por el período fiscal 01/12/96 y 01al 12/97” a efectos de disminuirel importe del impuesto que debían abonar, habiéndose constatado que “no se registraba la totalidad de los débitos fiscales,

    inexistencia de facturantes y contratantes, sin vinculación comercial con domicilios inexistentes y falta de documentación respaldatoria, con el objeto de generar mayor crédito fiscal.

    Asimismo el haber denunciado falsamente la sustracción de la documental comercial, también con el objeto de ocultar falsamente la sustracción de la documental comercial, también con el objeto de ocultar la real situación de la firma; provocando un perjuicio Fiscal de pesos ochocientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y nueve con setenta y dos centavos ($866.989,72) por el año 1996 y de pesos un millón trescientos noventa y siete mil Causa N°15.007 -Sala I-

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    doscientos cincuenta y nueve con sesenta centavos ($

    1.397.259,60)por el año 1997” (vide fs. 26/27 vta.).

    A fojas 40/42 se procesó a los imputados por encontrarlos coautores del delito previsto por el artículo 1º de la Ley 23.771, régimen derogado a la fecha de esa decisión, pero cuyas disposiciones fueron aplicadas ultraactivamente por encontarlas más benignas que las contenidas en la ley 24.769.

    Así las cosas, el fiscal requirió la elevación de la causa a juicio a fojas 55/59 vta. bajo la misma calificación de los hechosefectuada en el auto de procesamiento, disponiéndose dicha elevación a fojas 123 por el delito contemplado en el artículo 1

    de la ley 23.771.

    Los representantes de la querella (A.F.I.P.-

    D.G.I.) se presentaron a fojas 134/135 solicitando se rectifique el auto de elevación a juicio resaltando...

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