Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Agosto de 2013, expediente 592/2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 592/13 – SALA IV

LEFIPÁN, W.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1396.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 17/28 de la presente causa N.. 592/2013 del Registro de esta Sala,

caratulada: “LEFIPÁN, W.R. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, provincia de Chaco, en la causa nro. 51.603 de su Registro, con fecha 12 de marzo de 2013, resolvió

confirmar la resolución por la cual se rechazaba in limine la acción de hábeas corpus incoada por W.R.L., que había sido elevada en consulta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23.098 (fs. 15/16

y 11/13 vta., respectivamente).

II. Que contra dicha resolución, W.R.L. -por derecho propio- y el doctor Francisco Mugnolo -

Procurador Penitenciario Federal- con el patrocinio jurídico del Dr. R.B., interpusieron recurso de casación a fs. 17/28, el que fue declarado inadmisible a fs. 30/33 y posteriormente concedido por esta S. tras la interposición de la vía directa correspondiente (fs. 64/65).

III. Los recurrentes encarrilaron su impugnación por la vía prevista en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

Luego de exponer sobre la admisibilidad de la pieza y recordar los antecedentes de hecho del expediente,

alegaron la arbitrariedad en la que incurrió el tribunal “a quo” violando el derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva.

S. en tal dirección que la resolución del Juez Federal de Primera Instancia de la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco, por la cual había rechazado in limine la acción de habeas corpus incoada por W.R.L., se había producido sin la intervención del Defensor Oficial ni de la Procuración Penitenciaria de la Nación, los cuales no habían sido notificados de dicha actividad jurisdiccional; lo que constituye una violación al derecho de defensa previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Así, consideraron que durante el trámite de la acción de habeas corpus el interno L. padeció un estado de indefensión que invalidaría todo lo actuado, para lo cual fundaron su postura en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otro lado, atacaron la resolución recurrida señalando que se había producido una afectación al derecho a ser oído por la omisión de realizar la audiencia del art. 14

de la ley 23.098, puesto que si bien L. declaró ante el Juez Federal, ello fue realizado en el marco de una audiencia que, en principio, no se encuentra prevista en la ley 23.098.

Concretamente, sostuvieron que se “desformalizó”

el procedimiento de habeas corpus en perjuicio del imputado,

lo que constituye una violación al derecho a ser oído.

Respecto a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, refirieron que las denuncias del presentante en orden a la arbitrariedad de los traslados a los que fuera sometido, no fueron analizados por la justicia.

Así, cuestionaron que el juez federal afirmara que los reiterados pedidos de traslado a otra unidad penal efectuados por el imputado, eran materia de tratamiento ajena a esa instancia judicial y que en realidad debía ser analizado por el Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de la provincia de Córdoba, cuando este último también se declaró

incompetente para resolver sobre los cuestionamientos de Lefipán, ya que los atribuyó a la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

Agregaron que dicho temperamento fue convalidado CAUSA Nro. 592/13 – SALA IV

LEFIPÁN, W.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal por el a quo, lo cual consideraron “revelaban irregularidades” en la tramitación de la acción y que desvirtuaban el sentido que le otorgara al hábeas corpus la Constitución Nacional en su artículo 43 y la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7 inc. 6 y 8

y 25 inc. 1).

En cuanto a los vicios in iudicando alegados, los recurrentes señalaron que asiste al imputado el derecho al mantenimiento de los vínculos familiares y al control judicial previo y posterior a los traslados, por lo que su impedimento constituye una vulneración al derecho a la familia y pueden ser considerado como un trato cruel,

inhumano y degradante en lo específico que agravarían las condiciones de detención.

Al respecto, consideraron que los traslados constantes entre las cárceles del ámbito federal, como los que ha sufrido L., resulta ser un castigo “informal”

impuesto por el S.P.F., por lo que previo a ello debía verificarse si la persona detenida tenía núcleo familiar en la zona y notificarlo para que pueda ejercer su derecho de defensa y a ser oída en el procedimiento administrativo.

Como corolario de su exposición, consideraron que los...

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