Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 107 de Sala Penal, 6 de Junio de 2007

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de junio. de dos mil siete, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "GARCIA, C.H. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "G", 34/05), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la defensora del imputado C.H.G., Dra. N.G.F., por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. M.A. y por la apoderada de las querellantes particulares M.A.A. y M.S.M., Dra. M.E.M. (la cual también actúa como representante legal de la primera nombrada, quien fuera admitida como actora civil en autos), en contra de la sentencia número treinta y nueve, de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Cámara Sexta en lo Criminal de esta ciudad.

Abierto el acto por la señora P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha fundado indebidamente el fallo de marras la existencia y participación del imputado en el hecho por el cual fuera condenado?

  2. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto absolvió por el principio del in dubio pro reo a C.H.G. por el delito de homicidio simple?

  3. ) ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado los principios de la sana crítica racional en orden a la individualización de la pena impuesta en autos?

  4. ) ¿Ha sido indebidamente fundado el rechazo de la acción civil deducida en autos en contra del imputado G.?

  5. ) ¿Ha sido indebidamente fundado el rechazo de la acción civil deducida en autos en contra del Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba?

  6. ) ¿Que resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia Nº 39, de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, la Excma. Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, resolvió, lo siguiente: “I) Absolver a C.H.G., (a) “Charli, P. o L.”, del delito de homicidio simple, hecho único de la Requisitoria Fiscal de 755/778 –cuarto cuerpo-, sin costas (arts. 406 y 550 del C.P.P.). II Declarar a C.H.G.....autor responsable del delito de promoción a la corrupción de menores calificada por el vínculo e intimidación, hecho único de la Requisitoria Fiscal de fs. 1163/1192 –sexto cuerpo- (arts. 45 y 125, segundo y tercer párrafos, supuestos cinco y siete del C. Penal), e imponerle la pena de Quince años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° del C. Penal; 550 y 551 del C.P.P.). III) Rechazar la demanda civil incoada por M.A.A. por sí en contra de C.H.G., sin costas (arts. 130 y cc. del C.P.CC.; 551 del C.P.P.). IV) Rechazar la demanda civil incoada por maría A.A. por sí en contra del Superior Gobierno de C.. Sin costas (arts. 130 y cc. del C.P.C; 551 del C.P.P.)...” (fs. 1438/1506).

  2. Frente a ello, en primer lugar, comparece la abogada defensora del imputado G., Dra. N.G.F. e interpone recurso de casación, canalizando su pretensión a través del motivo formal de tal remedio impugnativo (CPP, art. 468 inc. 2), ensayando en la oportunidad dos agravios diferentes.

    Como primer agravio, denuncia que el fallo atacado contiene fundamentación falsa, que en el mismo se omitió valorar prueba decisiva, que la valorada lo fue de manera defectuosa y que se ha inobservado el principio de razón suficiente (al cual conceptualiza).

    En primer lugar critica que el sentenciante haya consignado en relación a M.L.G. que “ha sido coherente, consecuente y dejó toda la sensación de verdad” y luego agregado que tales manifestaciones se encuentran avaladas con los dichos de otros testigos no presenciales. Entiende que sostener ello es lo mismo que decir “le creo porque le creo”, sin permitirle conocer cuáles son los motivos que llevaron al juzgador a condenar a su representado.

    Al basar su certeza conviccional sólo en la “creencia que tienen los testigos”, sin apoyarse en otros elementos objetivos que emerjan de la causa, refiere, tal grado de certeza conviccional desaparece y la resolución queda sin fundamento lógico, deviniendo en arbitraria.

    Refiere que la prueba en que se basó el tribunal de mérito está compuesta por los “dichos” de M.L.G., los “dichos” de su madre –S.M.R.-, la que a su vez “reitera” lo que su hija le habría expresado, los “dichos” de su abuelo, quien reitera lo que le narró la madre de M.L. y los “dichos” de otros testigos no presenciales, quienes a su vez “reiteran” lo dicho por las nombradas anteriormente.

    En síntesis, dice, se construyó una “supuesta” convicción para condenar con “dimes y diretes” de los testigos.

    A continuación hace referencia a la prueba por indicios y consigna diversas definiciones doctrinarias sobre tal tópico.

    En el fallo, agrega, se le ha asignado gran fuerza convictiva a los dichos de la denunciante M.L.G., sin advertir las contradicciones en que incurre, sin analizar otras pruebas ni contar con una pericia psiquiátrica de la misma y de su madre, no obstante la sugerencia que sobre ello hiciera, oportunamente, el Sr. Juez de Control.

    Refiere que el juzgador debió considerar no sólo las condiciones de los testigos, sino también las circunstancias que rodearon la causa.

    A las testimoniales rendidas, enfatiza, se les debe restar credibilidad por las siguientes razones:

    - Porque algunas provienen de familiares directos de M.L..

    - Porque todos los testigos expresaron que en el barrio se comentaba el supuesto delito sexual que su defendido había cometido en contra de su hija.

    - Por el conocimiento que tenían respecto al otro delito que se le endilgaba a G. (homicidio), de acuerdo a la gran difusión que el mismo tuviera en los medios periodísticos

    - Por el conocimiento de lo ocurrido en el proceso que adquirían diariamente por la prensa, debiéndose resaltar que lo publicado distaba de ser lo realmente ocurrido en el mismo.

    - Por los preconceptos que tenían.

    - Por la antipatía que sentían hacia el imputado G..

    - Porque R.M. (supuesta víctima de un hecho de homicidio también endilgado a G. había expresado que el acusado tenía fotos de su hija desnuda, lo que también había sido difundido por los medios periodísticos aunque no acreditado, sino que por el contrario se secuestraron rollos de fotos que una vez revelados, acreditaron “una familia feliz”, un “padre ejemplar” y una M.L. feliz, siendo que las fotos correspondían a la época en que supuestamente habían ocurrido los hechos en cuestión.

    - Porque toda la sociedad cordobesa lo condenaba.

    Todo ello, afirma, nos indica que los testigos llegaron tanto a la Fiscalía como al debate con un preconcepto adquirido en relación al imputado, lo que hace que sus declaraciones estén impregnadas de extrema subjetividad y parcialidad. De otra manera, no podría explicarse cómo los vecinos de G. se refirieron al mismo como una “buena persona”, “un buen tipo”, “un buen vecino”.

    La versión de M.L.G., expresa, no fue ni coherente, ni consecuente, ni coincidente como lo entiende el a quo, sino que presentó las siguientes contradicciones: Primero manifiesta que los hechos comienzan cuando ella tenía trece años y que sucedían cuando su madre iba a la facultad de lenguas o bien, cuando todos pernoctaban. Luego, en su tercera declaración, expresa que la primera vez que ocurren los hechos, fue cuando cursaba entre quinto y sexto grado, o sea cuando tenía entre once y doce años.

    Debe resaltarse además que en el enero de 2002 la madre de la nombrada dijo que “el año pasado” cursó el primer año del profesorado de inglés, es decir, comenzó a estudiar en el año 2001, fecha en la que M.L. contaba con trece años hasta agosto y catorce luego de ello, por lo que no puede la nombrada decir que los hechos comenzaron cuando tenía once a doce años, ya que a esa fecha su madre no asistía a la facultad y teóricamente se encontraba en su hogar.

    La segunda contradicción de M.L.G. radica en que en un primer momento expresó que no había contado nada a su progenitora porque G. la tenía amenazada, en la segunda refirió que la obligaba pegándole y en la tercera expresó que su padre la golpeaba con sus manos en el cuerpo, pero nunca en la cara. De ello, dice, surge el siguiente interrogante: el imputado “¿sólo amenazaba a su hija o también la agredía físicamente?”. Tal interrogante, señala, puede ser contestado por los dichos de la madre y del hermano de M.L., quienes expresaron que nunca vieron señales de haber sufrido golpes en el uerpo de aquella. Ello resulta altamente llamativo, más aún si fuera cierto que “...mi defendido, hacía desnudar a sus hijos... y enfrentados los obligaba a mirarse, cuando su madre estaba presente...”.

    Resalta que no deja de ser llamativo que si M.L. le había comentado a su madre los hechos sufridos “en forma detallada” el 3 de diciembre de 2001, recién formule la denuncia el 11 de enero de 2.002 y que la progenitora no se ofreciera a declarar en tal oportunidad, para “...dar detalles de lo que la hija podría haber omitido...”.

    Agrega que resulta altamente curioso que le hubieran permitido el ingreso al imputado G. en el domicilio de sus suegros, en Buenos Aires, el 24 de diciembre de 2001, siendo que en aquella época ya todos sabían de los ataques que supuestamente su defendido había propinado a M.L.. La razón de ello, agrega, es que ni los abuelos ni la madre de M.L. le creían lo que ésta les relataba. Agrega que la experiencia común indica que ante el conocimiento de un supuesto acto aberrante como el endilgado al imputado, cualquier persona experimenta una instantánea repulsión ante la presencia del supuesto autor, más aún cuando la supuesta víctima es la hija o nieta, supuesto en el cual el odio o enfado hacia el agresor no le permite siquiera entablar con el mismo una sola palabra y por el contrario –como ha sucedido en numerosos...

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