Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 16 de Junio de 2011, expediente 12.384

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala II

Causa Nro. 12.384 -Sala

II- “N., D.

s/ recurso de inconstitucionalidad”

Cámara Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO Nro.: 18738

la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes junio del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores Á.E.L. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de C.S.J.N.,

doctor G.J.Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 1797/1802 de la causa nE 12.384 del registro de esta Sala,

caratulada: “N., D. s/ recurso de inconstitucionalidad”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la Defensa Pública Oficial por la doctora G.L.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J.

Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.G. y Ángela E.

Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

E

1E) Que el Tribunal Oral de Menores N1 1 de la Capital Federal resolvió condenar a D.N. a la pena única de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, comprensiva de la sanción impuesta por ese tribunal el 12 de abril de 1999 a la pena única de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (por ser coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en tres oportunidades, uno de ellos en grado de tentativa, robo agravado 1

por el uso de armas reiterado en seis ocasiones, uno de ellos en grado de tentativa,

asociación ilícita y tenencia ilegítima de arma de guerra, los cuales concurren materialmente entre sí), la pena de seis meses de prisión en suspenso y costas,

cuya condicionalidad se revocó, que fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14 de la Capital Federal en la causa N° 397 (por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo) y la pena de catorce años de prisión,

accesorias legales y costas dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Departamental de San Martín con fecha 3 de junio de 1999 en la causa 32.877 (por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra -arts. 5, 12, 52, 55 y 58 del Código Penal-).

Contra dicha decisión, la Defensa Oficial interpuso recurso de inconstitucionalidad a fs. 1811/1816, el que concedido a fs. 1817/1818, fue mantenido en esta instancia a fs. 1828.

E

2E) Que la defensa estimó procedente el recurso en virtud de lo establecido en el art. 474 del C.P.P.N., pretendiendo que se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 52 en los casos en los que se aplica tal previsión en el marco del art. 80 del C.P.

Cuestionó la solución del a quo toda vez que aquél, tomando como base la doctrina de la Corte Suprema en el precedente “G.”, consideró

inconstitucional la regla genérica incluida en el art. 52 del C.P., mas no los supuestos en que tal regla se aplicaba en relación al art. 80 C.P.

En esa línea, dijo que “…el Máximo Tribunal no dijo expresamente que en la hipótesis del art. 80 del Código de Fondo, la aplicación del cuestionado art. 52 del mismo cuerpo legal resultaba constitucional, sino que -simplemente-

asentó que no era el tema debatido en tales autos. De allí entonces que la crítica que aquí se esbozará no pueda considerarse una cuestión insustancial, en la 2

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II- “N., D.

s/ recurso de inconstitucionalidad”

Cámara Cámara Nacional de Casación Penal medida en que no ha habido un pronunciamiento fundado del Alto Tribunal al respecto.”

A ello añadió que su colega, el Dr. Lozano, no tuvo éxito en su intento por llegar a la Corte Suprema toda vez que la decisión en esa instancia, en tanto importó la declaración de nulidad de un pronunciamiento, no representaba una sentencia definitiva (ver fs. 1741/1755 y 1760/vta.).

La defensa argumentó que la accesoria prevista por la mentada norma representa una pena “…que refuerza la sanción ya aplicada al autor del hecho delictivo, lo cual viola el principio de culpabilidad que enseña que no pueden imponerse penas que excedan la medida de la culpabilidad que está dada por la propia comisión del evento.”

Tras citar doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura y en cuanto al concepto mismo de “peligrosidad”, manifestó que la norma atacada “…resulta inconstitucional tanto por tratarse de una pena con la que se sanciona al autor de un delito con mayor severidad que el fijado legalmente por la culpabilidad; como por fundarse en un pronóstico de futuras acciones delictivas,

sostenidas en un pronóstico de peligrosidad, imposible de determinar científicamente y, por último, porque claramente constituye una derivación de la pena de deportación violatoria del artículo 18 de la Constitución Nacional. Se trata, pues, de una pena cruel, inhumana y degradante que colisiona con los principios enunciados y el derecho a la dignidad humana del que es titular toda persona, amén de no responder a los fines de la pena que el derecho internacional ha fijado en diversos instrumentos.”

  1. ) Que, durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de la °

    Nación y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el F. General a fs.

    1831/1833 vta. solicitando se rechace el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa toda vez que, para su fundamento, ella parte de una base errónea, esto es confundir -e igualar en cuanto a las consecuencias jurídicas de 3

    ellos derivados- a los supuestos de aplicación del art. 52 del C.P. en razón de multireincidencia con igual supuesto en virtud de la aplicación del art. 80 del C.P.

    Consideró el F. que “Teniendo en cuenta los delitos por los que fue condenado D.N. no se observa en este caso que se haya conculcado el principio constitucional de proporcionalidad de la pena, en los términos en que se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según voto de la mayoría,

    en la citada causa ‘Gramajo’…”.

    Y, asimismo, sostuvo que “…la accesoria tachada de inconstitucional no aparece como tal y, antes bien, razones de política criminal,

    dentro de la sana discreción del legislador, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido (la vida humana) y a la luz de los principios constitucionales de humanidad, de racionalidad y de culpabilidad, la misma se justifica plenamente.”, considerando entonces que los argumentos de la defensa no constituyen basamento suficiente para hacer lugar al recurso.

    Por otra parte, la Defensora Oficial se presentó en término de oficina a fs. 1834/1837 haciendo suyos los fundamentos presentes en el recurso y planteando la recusación del Dr. M. en esta causa debido a su anterior intervención en la causa.

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa °

    prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la inconstitucionalidad de los arts. 80 y 52 del C.P. y además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 474

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Causa Nro. 12.384 -Sala

    II- “N., D.

    s/ recurso de inconstitucionalidad”

    Cámara Cámara Nacional de Casación Penal III-

    He de adelantar mi opinión en el sentido de que considero que recurso de la defensa es inadmisible, toda vez que la defensa intenta volver a traer cuestiones oportunamente zanjadas por esta S., aunque con diferente composición. Corresponde, para así decidir, hacer un repaso de las actuaciones en relación a este tema.

    En efecto, a fs. 1653/1665 obra la sentencia del Tribunal Oral de Menores N° 1 en la cual se dictó pena única para D.N. y, por mayoría, se resolvío -remitiéndose a los fundamentos expuestos en la sentencia de “Á., G.A.” (de fecha 28 de diciembre de 2005, coimputado de N., en la causa N°

    1048)- declarar la inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del C.P. por la previsión que efectúa el art. 80 del mismo cuerpo legal.

    El F. General R.M.F. presentó recurso de casación a fs. 1660/1681 contra la citada sentencia recurriendo, entre otras cuestiones, la tacha de inconstitucionalidad del art. 52 C.P. dictada por el a quo. Éste fue concedido a fs. 1682/1683, mantenido a fs. 1695 y resuelto por esta Sala a fs.

    1727/1729.

    Con el voto del doctor D., al que adhirieron los doctores M. y F., se decidió hacer lugar al recurso y remitir las actuaciones al tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (Registro N° 10.505 de fecha 5 de septiembre de 2007, Causa N° 7240).

    En lo que...

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