Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 28 de Octubre de 2010, expediente 1.262/10

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010

CAUSA NRO. 9478 (1262/10) “N.N.

J. s/ corrupción de menores”

D.J.. Fed. 2 de San Martín,

Poder Judicial de la Nación sec. 5, causa n° 5486

SALA I – SEC. PENAL 1

Año del B.R. nro. 8474

M., 28 de octubre de 2010.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fs. 1589/1601vta., mediante el cual se decretó el procesamiento y la prisión preventiva de E.L.O., en orden al delito previsto por el art. 189

    bis, inc. 2°, párrafo 4° del C.P., mientras que el Sr. Fiscal de grado apeló la falta de mérito dictada respecto del antes nombrado, M.B.L., Blanca G. Airala, E.R., P.N.B.P., M.C. De Maio y J.C.L.A., todos ellos en orden al delito por que fueran indagados.

  2. Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia anónima recibida el 27 de febrero de 2008 en la que se informa que en el inmueble ubicado en la Av. A.A. 7228 de la localidad de J.L.S., Pdo. de S.M.,

    se explotaría sexualmente a personas del sexo femenino,

    mayormente de nacionalidad extranjera e incluso a menores de -1-

    edad durante las 24 horas del día.

    A raíz de la notitia criminis recibida, la UFI-SEX

    ordenó tareas de inteligencia sobre el domicilio denunciado, en las que se pudo advertir la presencia de gran número de masculinos que ingresaban al local, en el cual, según informara la prevención, trabajarían entre diez y quince mujeres ejerciendo la prostitución, lo cual motivó que el citado organismo formulara la correspondiente denuncia obrante a fs.

    39.

    Cabe señalar que las tareas encubiertas desarrolladas por la prevención permitieron obtener folletería del “privado”,

    de la cual surgieron los teléfonos 4722-4650 e ID 558*4041,

    identificándose el lugar con el nombre de fantasía “Las Diosas del Duende”, procediéndose a la intervención de esas líneas telefónicas (ver fs. 150, 160/62).

    Asimismo, la prevención pudo observar frente al domicilio en cuestión, la presencia de un rodado Peugeot 206

    dominio FCM-912, cuyo titular resultó ser J.D.C. y de un vehículo marca VW Polo dominio EDB-965, propiedad de M.C.D.M..

    -2-

    CAUSA NRO. 9478 (1262/10) “N.N.

    J. s/ corrupción de menores”

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    A posteriori, la investigación permitió establecer que el “privado” de la Av. A.A. 7228 dejó de funcionar en esa dirección para mudarse a la Avenida Márquez 3745 de J.L.S., domicilio que posee la línea telefónica 4720-2300, dónde personal preventor corroboró el funcionamiento de un prostíbulo durante las 24 horas, en el que se realizan dos turnos de doce horas, que van de 8 a 20 hs y de 20 a 8 hs, atendido por un masculino de 50 años de nombre “J.”.

    A su vez, en esta nueva dirección se volvió a divisar el vehículo propiedad de M.C. De Maio (fs. 201/203,

    280/82, 283/86, 286/93 y 1099).

    Así las cosas, la intervención ordenada sobre los números ut supra reseñados, junto a las tareas investigativas realizadas por la prevención, permitieron concluir que el “privado” ubicado en Av. M. 3745, estaba administrado y manejado al menos por “J.” o “el duende” (J.D.C. y “Q.” (E.L.O., quienes serían socios en la actividad, comunicándose asiduamente con la encargada “Mary”

    (María Catalina Di Maio) y en ocasiones, también con las -3-

    mujeres que trabajaban en el lugar a fin de darles instrucciones.

    Asimismo, se pudo establecer que éste local tenía vinculación con otros “privados”, entre ellos, los de la calle Laprida 1524 de Florida, M. 1540 y D. 1614 de San Miguel y el de Av. Boulogne Sur Mer 2424 de Gral. P.,

    habiéndose dispuesto los allanamientos y resultando detenidos E.R., M.B.L., J.C.L.A.,

    P.N.B.P. y Blanca Graciela Airala.

  3. Al momento de impugnar el decisorio de fs.

    1589/1601, el Sr. Fiscal de grado consideró que la valoración efectuada por el a quo al disponer la falta de mérito de los imputados es producto de una valoración aislada y fragmentada de los elementos probatorios incorporados al legajo,

    entendiendo que durante la investigación se comprobó el funcionamiento de una red organizada dedicada a captar,

    transportar y trasladas personas con fines de explotación sexual, mediando coacción en las víctimas para asegurar su permanencia o valiéndose de la situación de vulnerabilidad que ellas sufrían, a lo que agregó que tal actividad ilícita era -4-

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    protegida a través del pago de sumas mensuales de dinero al personal policial con jurisdicción sobre los prostíbulos investigados.

    Para ello, valoró las escuchas telefónicas obrantes a fs. 432; 433/434; 561; 623/624; 734/5; 750; 802/808, 824 y 1053, entre otras.

    En tal sentido, el apelante se apoyó en las conclusiones arrojadas por el Informe Preliminar efectuado por la Oficina de Rescate de Víctimas del delito de trata en cinco casos particulares, brindando asistencia a J.C.,

    O.T.P. y D.C. y advirtió que también se encontraban en similar situación A.L.A.C., S.A. y V..

    En consecuencia, a raíz de lo expuesto precedentemente, entendió que el criterio adoptado por el a quo demostró que valoró solo algunos de los testimonios allí

    brindados por las víctimas.

    Además, cuestionó el levantamiento del secreto de sumario dispuesto en estas actuaciones, toda vez que no se ha logrado establecer el paradero y la consecuente detención de -5-

    los máximos responsables de la organización investigada.

    Finalmente, señaló que el legislador amplió el concepto de trata a otros supuestos como la utilización en trabajos serviles o mano de obra esclava o tráfico de órganos.

    En tal sentido, señaló que conforme a las 100 Reglas de Brasilia son causas de vulnerabilidad la edad, la discapacidad,

    la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración, el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de la libertad.

    Sentado cuanto precede, habrá de determinarse si la hipótesis de hecho verificada como consecuencia de la sustanciación del proceso, se relaciona en forma efectiva con el delito de trata de personas que introdujo al Código Penal la ley 26.364 y las restantes definiciones que la misma puntualizó. Es que como nota característica, debe tenerse en cuenta lo afirmado en el informe producido a fs. 1621/1655 por el Equipo Técnico de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de las Víctimas del Delito de Trata, en tanto hizo saber que en ninguno de los prostíbulos allanados se habría retenido la documentación de las mujeres entrevistadas ni fueron engañadas -6-

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    sobre la actividad a realizar afirmando en sus conclusiones finales que “… de las entrevistas y observaciones realizadas no surgieron elementos suficientes para que las mujeres quedaran a resguardo de la oficina…”.

    Se ha afirmado que la trata de personas es una moderna forma de esclavitud. Comienza con el reclutamiento y sigue con la extirpación de la persona de su familia o lugar de origen, mediante el traslado hasta un destino macabro: la explotación sexual o...

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