Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Abril de 2014, expediente 61656/2011

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:61656/2011 SENTENCIA DEFINITIVA N 155231 JFSS N°1 - SALA II En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 23 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “MUÑOZ LIDIA C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Apela la parte actora la sentencia que rechaza la demanda tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 884/06 y del Decreto 1451/06 en cuanto impide acceder al beneficio previsional en los términos de los art. 8 y 9 de la ley 24.476 modificada por el decreto 1454/05 y/o del art. 6 de la ley 25.994.

La recurrente se agravia del resolutorio. Sostiene la decisión del a quo viola sus derechos constitucionales haciendo cumplir una norma de rango inferior y negándole la posibilidad de percibir la prestación solicitada. Además se agravia de la forma en la que se impusieron las costas.

En relación a la Resolución 884/06, ya me he expedido en autos “T.N.B. c/ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS” sent def 125763 del 17/7/08 en los que sostuve que dicha resolución 884/06 vulnera derechos de raigambre constitucional (arts.14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual corresponde declarar su inconstitucionalidad.

Respecto al cuestionamiento del Decreto 1451/06, cabe recordar que dicha norma reglamenta la ley 25994. Esta última ha perdido vigencia atento a que su prórroga se extendió hasta el 30 de abril del 2007 con lo cual se torna abstracto el orden de prelación dispuesto por la referida norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

En cuanto a la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, el monto fijado es adecuado por lo cual debe confirmarse (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).

En cuanto a las costas, en atención al trámite impreso en las presentes actuaciones (sumarísimo, ver fs.16), considero que debe aplicarse el art.68 y concordantes del C.P.C.C.N., confirmándose lo decidido en la instancia de grado.

Por lo expuesto voto por: 1) Revocar la resolución recurrida y en consecuencia ordenar a la...

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