Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Noviembre de 2013, expediente 42703/2009

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

MORENO COSTELLO FABIAN TOMAS C/ BANKBOSTON N.A. S/

ORDINARIO. E.. N° 042703/2009.

En Buenos Aires, 1 a los días del mes de noviembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MORENO COSTELLO FABIAN TOMAS C/

BANKBOSTON N.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 56.621, Registro de Cámara N° 042703/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16,

S.N.. 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F.(2), D.I.M.(1) y D.M.E.U.(3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) F.T.M.C. promovió demanda de daños y perjuicios derivados de cierto incumplimiento contractual incurrido en el marco de una relación de tarjeta de crédito contra “BankBoston N.A.”,

    procurando el cobro de la suma de pesos treinta y dos mil ochocientos ($

    32.800), con más sus respectivos intereses y costas.

    Adujo haber sido titular de la caja de ahorro n°

    015-519-00369592295 y de la tarjeta de Visa Classic, servicios -éstos- que tenía abiertos en la entidad bancaria demandada. Señaló que a fines del 2001,

    con el colapso de la economía argentina, la empresa para la cual trabajaba,

    denominada “Schlumberger”, decidió transferirlo a la Ciudad de San Pablo,

    en la República Federativa de Brasil, por lo que, por tal razón, se vio obligado a realizar compras en dicha Ciudad para poder mudarse y adquirir el mobiliario correspondiente para el departamento que había alquilado.

    Sostuvo haber sido afectado por la medida dispuesta en su momento por el Estado Nacional en cuanto decretó la indisponibilidad de los fondos en cuentas bancarias, con el consiguiente perjuicio para su persona al verse impedido de disponer libremente del dinero que tenía depositado en su cuenta.

    Indicó que, a raíz de las averiguaciones efectuadas ante la institución bancaria accionada, tomó conocimiento a través de un oficial de cuentas que podía realizar compras utilizando la tarjeta de crédito Visa Classic, mas debía efectuar pagos “por adelantado” para aumentar su límite de compra. Fue así como -según afirmó- efectuó dos (2) o tres (3) depósitos durante los meses de noviembre y diciembre de 2001 y procedió a realizar las compras que necesitaba en la Ciudad de San Pablo.

    Explicó que durante los primeros días de enero de 2002 y a fin de comprobar el estado de su cuenta, efectuó un llamado telefónico al área de “Atención al Cliente Visa” desde la Ciudad de San Pablo; oportunidad en la que verificó que su tarjeta de crédito se hallaba cancelada y que no existía saldo deudor alguno procedente de su cuenta.

    Aseveró que el mencionado estado de cuenta se vio confirmado a través de la recepción del resumen mensual correspondiente al cierre del día 27.12.2001, con vencimiento el 07.01.2002, el cual establecía que el pago mínimo era de cero pesos ($ 0,00); agregándose -además- que dicho instrumento se extendía como recibo cancelatorio de la deuda hasta la referida fecha de cierre.

    Señaló que, toda vez que no existía deuda pendiente de pago, con fecha 10.01.2001 (rectius: “10.01.2002”), su parte procedió a dar de baja la tarjeta de crédito en cuestión, por vía telefónica, comunicándose con el área de “Atención al Cliente Boston Hola”.

    Destacó que, lamentablemente, varios meses después, tomó

    conocimiento de que el banco demandado intentó localizar a su parte con motivo de una supuesta deuda que aún conservaría con dicha institución, pero,

    pensando que se trataba de un error, no le prestó demasiada atención.

    Señaló que fue así enorme su sorpresa cuando en uno de sus viajes a Buenos Aires, advirtió que le habían remitido el mismo resumen de cuenta de la tarjeta de crédito Visa Classic, correspondiente al mes de diciembre de 2001, “pero con fecha de emisión datada el día 28.12.2001 y fecha de vencimiento cambiada por la del día 31.01.2002 (cuando la anterior era desde el 27.12.2001 al 07.01.2002) y devaluando a “pesos” los pagos efectuados en los meses de noviembre y diciembre de 2001, tomando como tipo de cambio la cotización vigente para el dólar estadounidense en el mes de enero de 2002” (sic. de fs. 105 vta. de escrito inicial). Cabe advertir con respecto a las fechas precedentemente enunciadas que, si bien responden a una transcripción literal de la respectiva porción del escrito de demanda, las mismas no concuerdan ni con las fechas que el propio actor señala en otro capítulo del libelo inaugural ni con lo que quedó demostrado luego a lo largo del proceso, en el sentido de que la fecha de cierre del estado de cuenta se produjo el día 27.12.2001 y el vencimiento para el pago del resumen se fijó

    para el día 07.01.2002.

    Más allá de este puntual aspecto, hizo hincapié en que todos estos hechos derivaron en innumerables reclamos, comenzando con el departamento de “Atención al Cliente”, continuando con el envío de cartas documento, y finalmente, con una denuncia en la Dirección de Defensa al Consumidor, luego de lo cual no le quedó más remedio que la promoción de la presente acción.

    Destacó -en ese marco- que, no obstante haberle remitido con fecha 15.04.2002 carta documento a la entidad bancaria accionada y no haber sido ésta contestada, dicha entidad envió a su parte una misiva el día 27.08.2002, mediante la cual intimó a su persona a abonar en el plazo de 48

    hs. la suma de $ 4.239 más gastos e intereses, todo ello en razón de un supuesto saldo deudor proveniente de la utilización de la tarjeta de crédito en cuestión.

    Aseveró que -frente a tal situación- radicó la correspondiente denuncia por ante la Dirección de Defensa al Consumidor, la que quedó

    registrada bajo el n° 6668-DDC-2002, agregando que dicho organismo decidió, con fecha 27.07.2007, aplicar una multa a la demandada por infracción al art. 19 de la ley 24.240 (LDC).

    Afirmó que, frente a los antecedentes crediticios negativos derivados de la maniobra delictiva del banco accionado, al regresar a Buenos Aires por razones comerciales, le negaron la posibilidad de abrir una cuenta bancaria, por lo que se vio forzado a cancelar la supuesta deuda reclamada,

    hecho que tuvo lugar en el estudio jurídico “P. de Balizán & Asociados S.A.”, debiendo abonar -además- los honorarios de los abogados, conforme surgiría del recibo anejado a la presente causa, suscripto por su parte en disconformidad.

    Destacó que -sin embargo- el pago efectuado no impidió que continuase figurando en el “Veraz” durante un lapso de tiempo prolongado luego de la cancelación de la deuda, persistiendo -por lo tanto- la imposibilidad de solicitar créditos u obtener una nueva tarjeta de crédito.

    Indicó -asimismo- que, al no obtener respuesta alguna del banco accionado frente a los legítimos reclamos efectuados por su parte, decidió

    iniciar el trámite de mediación previa que culminó en la ausencia de acuerdo entre las partes y, por consiguiente, en la promoción de la presente acción.

    Postuló, en definitiva, que se condenase al banco demandando a indemnizar a su parte los daños y perjuicios derivados del obrar antijurídico del primero, constriñéndolo a abonar las siguientes sumas: i) $ 12.800 en concepto de “daño emergente” y, ii) $ 20.000 por el ítem “daño moral”; todo ello con más sus respectivos intereses devengados desde la fecha del daño (debiendo tomarse para su cómputo la fecha del primer reclamo formulado por su parte, o sea, el 16.04.2002) hasta su efectivo pago.

    (2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció al juicio “BankBoston N.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo del accionante (v. 133/41

    vta.).

    Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos esgrimidos en el escrito de demanda que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde, señaló que los movimientos de la tarjeta de crédito del reclamante eran precisos y objetivos, como también lo eran las normas de emergencia que regularon la pesificación de aquéllos.

    Sostuvo que, más allá de si su liquidación mensual vencía el 07.01.2002 o el 14.01.2002, el actor debía abonar -a esa fecha- la suma de U$S 9.763,07, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la ley 25.561,

    el Decreto n° 410/2002 y la Comunicación A 3984 del BCRA.

    Remarcó que la modificación de las fechas de vencimiento constituía un argumento superficial utilizado por el actor y sin incidencia alguna en la cuestión suscitada, por cuanto éstas fueron posteriores al dictado de la ley 25.561, cuya fecha de entrada en vigencia databa del 06.01.2002.

    Argumentó que la exclusión a la pesificación no dependía de que los consumos hubiesen sido realizados antes o después del 06.01.2002 (fecha de entrada en vigencia de la referida ley), puesto que ese tipo de consumos se hallaban exceptuados, de todos modos, de la aludida normativa de emergencia.

    Refirió que el verdadero motivo de la citada normativa era el de que la entidad que financió esos consumos se obligó frente a acreedores extranjeros a quienes no correspondía aplicar la “pesificación” de las deudas,

    por lo que si éstas debían abonarse en su moneda de origen, era necesario que quien efectuó tales consumos también los abonase en esa misma divisa.

    Alegó haber efectuado un análisis de los movimientos registrados en la caja de ahorro de titularidad del actor y que, una vez producido el vencimiento, se aplicó el saldo acreedor “en pesos” al pago del saldo deudor “en dólares”, con la salvedad de que en dicha oportunidad la ley de convertibilidad cambiaria ya no se hallaba vigente; motivo por el cual, para convertir los pesos a dólares, debió utilizarse el tipo de cambio vigente en esa época -esto es- a la relación $ 1.70 por cada dólar estadounidense.

    Aclaró que si bien...

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