El daño moral

AutorRoberto Inglés

MARCO NORMATIVO

Sin perjuicio de ampliar en consideraciones respecto de cada una o de algunas disposiciones legales que a nuestro entender sostiene el régimen reparador del daño moral en las relaciones de trabajo en el Paraguay, señalamos la normativa aplicable; esto es, convenios y tratados internacionales, códigos, leyes, reglamentos y, fundamentalmente, la Constitución Nacional.

Así, la Constitución Nacional de la República del Paraguay, vigente desde el año 1992, establece cuanto sigue:

"art. 4º.- Del derecho a la vida. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación"".

Si bien esta disposición en genérica y amplia, no caben dudas de que cuando se trata de los trabajadores, con mayor razón debe considerárseles como parte de las personas que tienen garantizado constitucionalmente su derecho a la vida y a la protección en integridad física y psíquica. Es por ello también que el Estado asume ese compromiso y responsabilidad.

Los arts. 6º y 7º hacen referencia a la "calidad de vida" y a un "ambiente saludable" que el Estado debe garantizar a todo ciudadano, mejor, a toda persona que habite en el territorio nacional, debiendo constituir sus objetivos principales la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, con la obligación de orientar a esos propósitos toda su legislación y política gubernamental pertinente.

"Art. 68. Del derecho a la salud. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad.

Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofe y de accidentes.

Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana".

El art. 99 de la C.N. es el que concreta, a ese nivel normativo, el derecho de que goza todo trabajador de ser protegido en su integridad como tal, cuando expresa:

"Del cumplimiento de las normas laborales. El cumplimiento de las normas laborales y las de la de seguridad e higiene en el trabajo quedarán sujetas a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación".

"Art. 137.- De la Supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado""Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".

"Art. 141. De los tratados internacionales. Los tratados internacionales celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137".-

"Art. 45. De los derechos y garantías no enunciados. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía".

En un grado inmediato inferior, se encuentra toda la normativa contenida en el Código del Trabajo (Ley Nº 213/93 y mod. Ley Nº 496/95), destacándose, principalmente, las siguientes disposiciones:

"art . 9º.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto para las libertades y..//..

..//.. dignidad de quien lo presta y se efectuará en condiciones que aseguren la vida, la salud, y un nivel económico compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de familia. No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, opinión política o condición social". "art. 61. El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe,y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación o que por ley correspondan a ella.

"art. 62.- Son obligaciones de los empleadores:

"inc. k) Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando su dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho";

"inc. l) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo en lo posible los riesgos profesionales".

inc. m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y a los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios con anterioridad

"inc. n) Observar buenas costumbres y moralidad durantes las horas de labor:

inc. ñ) Cumplir las disposiciones del reglamento interno".

Inc. o) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen".

"p") Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente; y,

"q") Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes o reglamentos de trabajo".

Art. 63. Queda prohibido a todo empleador:

"inc. a) , Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los salarios y prestaciones que corresponda a los trabajadores, sin en la forma y dentro de los límites establecidos pro la Ley;2

inc. d) Influir en las convicciones políticas, religiosas o sindicales de sus trabajadores;

inc. f) Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a retirarse del sindicato o asociación gremial a que perteneciesen;

"inc. g) Emplear el sistema de "lista negra", cualquiera sea su modalidad, contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupación;"

"inc. l) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los derechos que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los trabajadores".

Estrechamente vinculado al artículo citado, se encuentra la disposición referente a la estabilidad sindical cuando en el art. 317 del C.T. se establece la protección al trabajador que ejerce un cargo, al prohibir su despido, traslado o alteración de sus condiciones de trabajo, sin justa causa y previamente admitida por juez competente.

En el Código Laboral se contemplan no solamente obligaciones y responsabilidades del empleador en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo. Es también obligación de los trabajadores colaborar, en la medida de sus posibilidades, en todo cuanto les sea posible para evitar los accidentes de trabajo y cualquier otro tipo de daño derivado de tales relaciones, dado que de su inobservancia pueden derivar sanciones de carácter disciplinario y hasta el despido, si tales incumplimientos fueren de tal gravedad que no consientan la continuidad del vínculo. No obstante, cabe hacer la salvedad, y como veremos más adelante, los accidentes o enfermedades que deriven de algún incumplimiento del trabajador de ciertas medidas de seguridad, no excluyen la responsabilidad patronal respecto de los daños físicos o morales que sufra el trabajador ni su responsabilidad frente a los organismos de control, porque la obligación de hacer efectivas las normas referentes a seguridad, salud e higiene en el trabajo, siempre se encuentra a cargo del empleador, precisamente, en contrapartida a su derecho de "organizar y dirigir" la empresa, consignado como un derecho de los mismos en el art. 64, inc. "a" que, como se verá, en muchas ocasiones es utilizado como "argumento" para realizar ciertas prácticas relacionadas con el acoso laboral y su consecuencia, el daño moral al trabajador.

El art. 67 del C.T. contiene una especial atención que puede considerase como tendiente, precisamente, a reforzar el derecho ya consagrado constitucionalmente de "disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas en el desarrollo de su actividad"(sic. inc. "e")

Con todo, el inciso "m" del mismo artículo consagra de manera general e ilimitada, extendiendo tales derechos a "

"m") Los demás derechos que les acuerden las leyes y reglamentos de trabajo siempre que no contravengan las disposiciones de este Código".

Además de lo señalado, el C.T. contiene también disposiciones que autorizan al trabajador a rescindir el contrato de trabajo por culpa del empleador, a saber:

"Art. 84..inc."i") El peligro grave para la seguridad, la integridad orgánica o la salud del trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el empleador de las medidas higiénicas y de seguridad que las leyes o los reglamentos o la autoridad competente establecen"

"n") Toda alteración unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador no aceptada por el trabajador así como las violaciones graves del reglamento interno de trabajo cometidas por aquél"

Las disposiciones del C.T.( 1993 y modif..1995) en el Cap. referido al trabajo de menores, se complementan además a las contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 1702/01), que regula el trabajo de menores por cuenta ajena. Algunas de aquellas disposiciones, son las siguientes:

"Art, 53.- De las garantías en el trabajo. El Estado confiere al adolescente que trabaja las siguientes garantías:

  1. de derechos laborales de prevención de la salud;

  2. de derechos individuales de libertad, respeto y dignidad;

  3. de ser sometido periódicamente a examen médico;

  4. de acceso y asistencia a la escuela en turnos compatibles con su intereses y atendiendo a sus particularidades locales;

  5. de horario especial de trabajo;

  6. de trabajo protegido al adolescente con necesidades...

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