Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 18.019/09

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.584 SALA II

Expediente Nro.: 18.019/09 (J.. Nº 60)

AUTOS: “MONTIEL, H.D. C/ RIASA S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la demandada Riasa S.R.L. y la parte actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 355/358 y 359/372.

Se queja la demandada, en primer lugar, de la decisión de la sentenciante de grado que hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. al considerar que el despido decidido por la empleadora careció de justa causa. Sostuvo la Dra. Alicia N.

Pucciarelli que la comunicación rescisoria no cumplía con los requisitos que impone el art. 243 de la L.C.T. amén de señalar que tampoco existían elementos probatorios en la causa que acreditaran la existencia de las genéricas “irregularidades” invocadas por la empresa.

Las escuetas manifestaciones expuestas por la quejosa en su libelo recursivo, conducen a desvirtuar las manifestaciones de la Sra. Magistrada de grado puesto que, como es sabido, la regla del art. 243 de la L.C.T. consagra, por una parte, la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa, y por otra, la predeterminación de la materia sobre la que versará, en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extremadamente ambiguas o amplias, que no permiten conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibiliten que éste acomode sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda.

Como se advierte en la especie, la comunicación del despido contiene expresiones cuya amplitud no permite al destinatario conocer a ciencia cierta el hecho concreto y actual que motivó la decisión adoptada, por cuanto dicha misiva Expte. N.. 18.019/09

Poder Judicial de la Nación alude vagamente a “irregularidades cometidas que ocasionan un grave perjuicio económico” sin indicarse en qué habrían consistido las mismas ni cuándo se habrían producido. No es cierto como sostiene genéricamente la recurrente, que identificó

adecuadamente las causales del despido y que surgen claramente de su legajo personal –del que sólo emergen algunos antecedentes ninguno de los cuales guarda contemporaneidad con el hecho del despido-, ni puede considerarse, como pretende sostener la quejosa, que el actor conocía “con creces” las causales que motivaron su despido”, por cuanto si bien la exigencia del art. 243 de la L.C.T. puede ser obviada cuando al trabajador no puede caberle ninguna duda respecto del motivo que se invoca, dicho supuesto es procedente en los casos en que por la naturaleza, magnitud o gravedad del hecho imputado, resulta sobreabundante pormenorizar las circunstancias del mismo o abundar en detalles, bastando con la mera referencia a los acontecimientos aludidos. Las circunstancias reseñadas no se advierten en modo alguno reflejadas en el caso bajo análisis, en tanto la demandada no ha denunciado la existencia de ningún hecho puntual, actual y contemporáneo al despido, cuyo conocimiento directo no podría desconocer el destinatario.

USO OFICIAL

Sin perjuicio de todo lo expuesto, resulta un hecho determinante a mi modo de ver que la empleadora hubiera ofrecido abonar al momento del despido “un monto solidario” (fs. 8) que, en el responde, identifica como la “indemnización que le correspondería por despido en cuotas”, por cuanto dicho ofrecimiento implicaría, a mi modo de ver, un reconocimiento de la ilegitimidad del despido decidido. Por lo demás, también es cierto que conforme indicaron los testigos, otros empleados de la firma fueron despedidos en idénticos términos a los utilizados respecto del actor, circunstancia que, destacada por la sentenciante de grado, no fue objeto de cuestionamiento alguno por la aquí

recurrente.

Sentado lo expuesto, corresponde confirmar este aspecto del decisorio recurrido.

Asimismo, deberá mantenerse la condena a pagar la indemnización que emana del art. 2 de la ley 25.323 (ver agravio 3º) toda vez que intimada la demandada fehacientemente a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (ver fs. 67), ésta no dio cumplimiento a su obligación lo que obligó al trabajador a iniciar la presente acción.

También se agravia la demandada por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de una incorrecta categorización del actor. Cuestiona la quejosa el análisis que la Dra.

P. efectuó de las testimoniales rendidas en la causa y sostiene que tanto la prueba documental como la pericial contable obrante en autos demuestran que, todos E.. N.. 18.019/09

Poder Judicial de la Nación los extremos de la relación laboral son los indicados por Riasa S.R.L. en su contestación de demanda.

Adelanto que también este agravio habrá de ser desestimado,

toda vez que las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a propuesta del actor fueron contestes y concordantes al describir las tareas cumplidas por M. a las órdenes de la demandada. En efecto, sostuvo el trabajador que pese a que en los últimos cinco años efectuó tareas de “operario calificado”, la demandada lo registró

como “operario semi calificado”, abonando en consecuencia salarios básicos inferiores a los que en realidad le correspondían.

Los testimonios de F. (fs. 223/224), M. (fs.

225/226), B. (fs. 309/310) y D. (fs. 330/331), todos ex compañeros de trabajo de M., coincidieron en señalar que éste manejaba las máquinas corta rebobinadora y corta cartones, tareas típicas de un operario calificado y lo cierto es que ninguna relevancia cobran en este aspecto las constancias que pudieran surgir de la pericial contable, puesto que justamente son éstas las que no se corresponderían con la real categoría cumplida por el actor.

USO OFICIAL

Por lo demás, tal como destacó la judicante de grado en apreciación que no fue objeto de cuestionamiento ante esta alzada, la accionada se limitó a negar en el responde la categoría denunciada por el actor, señalando únicamente que al ingreso éste realizaba tareas de peón, pero sin indicar cuáles habrían sido las cumplidas en el último tiempo trabajado. Tampoco aportó la demandada prueba alguna para controvertir los dichos de los mencionados deponentes en este sentido, por lo que corresponde confirmar también la condena a abonar las diferencias salariales debidas con base en la categoría de operario calificado conforme el CCT 42/89.

A esta altura daré tratamiento al agravio que vierte la parte actora con relación a la fecha de ingreso denunciada en el inicio, que la judicante a quo entendió que no se encontraba acreditada y, adelanto, dicho cuestionamiento habrá de ser desestimado.

Si bien como sostiene el accionante, tratándose de una irregularidad registral, no resultan hábiles para acreditar una fecha de ingreso anterior, ni los informes brindados por la AFIP y la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina ni la prueba pericial contable, siendo la prueba testimonial la única relevante a tal efecto, cabe señalar que ninguno de los deponentes que comparecieron a declarar en las presentes actuaciones pudo aportar datos certeros acerca de la fecha en que M. habría comenzado a laborar a las órdenes de Riasa S.R.L.

En efecto, F. y M. dijeron saber por comentarios de terceros que el actor había ingresado en el año 1995, en tanto ellos comenzaron a Expte. N.. 18.019/09

Poder Judicial de la Nación trabajar con posterioridad, aún, al año 1997. D. nada dijo al respecto y sólo B. (con juicio pendiente contra la demandada), que dijo haber laborado para la accionada desde julio de 1996, señaló que el demandante ya estaba trabajando allí. Sin embargo,

sus dichos amén de imprecisos (por cuanto tampoco refiere con precisión que el actor hubiere ingresado en noviembre de 1995) resultan solitarios e insuficientes para acreditar el incorrecto registro de la relación laboral en este sentido.

En consecuencia, propongo confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida.

Sentado ello, habré de disentir con lo decidido por la judicante de grado con relación a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 (ver agravio 3º). En efecto, la sola circunstancia de que el accionante se encontrare registrado con una categoría profesional diversa a la que cabría por...

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