Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 042455/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 42455/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50069 CAUSA Nº 42455/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 42 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “MONTEREGGIO HECTOR MARIO Y OTROS c/ AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.6/13, se presentan los actores Héctor M.

    MONTEREGGIO, C.A.G. y M.A.P. e inician demanda contra AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se consideran acreedores, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Relatan haber ingresado a trabajar bajo la dependencia laboral de CTS CIA TRANSPORTADORA SUPER S.A., MONTERGGIO el 21/04/1975, GODOY el 4/09/1979 y PINTO el 14/7/1986.

    Señalan que la accionada CTS CIA. TRANSPORTADORA SUPER SA. tenía como actividad principal la explotación de una planta embotelladora de bebidas donde se realizaba el llenado y embotellado de las bebidas que vende y distribuye la accionada AGUAS DADONE.

    Manifiestan que fueron despedidos por falta o disminución de trabajo, agravamiento concursal y solicitud de la firma (ver CD., transcripta a fs.

    7).

    Ante esta situación contestan rechazando dichas misivas (ver TCL., transcripto a fs. 7).

    Pretenden la responsabilidad solidaria de la demandada AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A., ya que contrató a la accionada CTS CIA TRANSPORTADORA SUPER S.A. para que realice el proceso de embotellado y llenado de bebidas -principalmente agua ser- que se produce en su establecimiento.

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 20/29, contesta la acción la demandada AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A.

    Desconoce todos los extremos invocados por los actores en su escrito de inicio.

    Indica que su actividad consiste en la fabricación de Fecha de firma: 17/11/2016 concentrados como bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20148760#165663189#20161118084011896 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 42455/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII otras aguas, por lo que requiere la utilización de innumerables servicios y tareas accesorias.

    Señala que con la empresa CTS CIA TRANSPORTADORA SUPER S.A. solo la unía una relación comercial.

    Solicita la inaplicabilidad del art. 30 de la LCT.

    Denuncia la quiebra de la accionada CTS CIA TRANSPORTADORA SUPER S.A y pide su citación como tercero.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demandad.

    A fs. 87, los actores denuncian la verificación de sus créditos en el proceso de quiebra de CTS CIA TRANSPORTADORA SUPER S.A. que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en la Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial de Campana, Pcia. de Buenos Aires.

    A fs. 97/102, contesta el síndico de la quiebra de CTS CIA TRANSPORTADOR SUPER S.A., la citación como tercero obligado.

    Sostiene que en el fuero Civil y Comercial los actores obtuvieron la verificación de sus créditos, lo cual se equipara a una sentencia de pleno conocimiento, por lo que tiene los efectos de cosa juzgada.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 395/411.

    Tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a-quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada (fs. 412/414) y de la parte actora, quien además del fondo cuestiona los honorarios de la representación letrada de los actores por estimarlos reducidos (fs. 415/418). Mereciendo réplica de la demandada AGUAS DANONE DE ARGENTINA S.A. (fs. 422/423).

  3. RECURSO DE LA DEMANDADA.

    En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios.

    a.- COSA JUZGADA.

    La accionada cuestiona la sentencia en tanto hizo lugar a la excepción de cosa juzgada únicamente respecto de los créditos verificados en el proceso falencial de CTS COMPAÑÍA TRANSPORTADORA SUPER.

    Concretamente y en síntesis refiere que los co-actores no habrían agotado en sede comercial las vías recursivas y que el pronunciamiento de grado soslayaría la jurisprudencia y doctrina reinante en la materia. Con base en lo expuesto, pretenden que se revierta lo actuado en origen.

    En mi opinión, los planteos intentados no podrán tener favorable acogida.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20148760#165663189#20161118084011896 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 42455/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII En el caso, cabe tener lo resuelto por el Tribunal en precedente similares al de autos.

    Así, tiene dicho esta Sala que si bien la verificación de crédito posee efecto de cosa juzgada y por ello no resultaría posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción al mismo sujeto pasivo en sede laboral (arts. 36 y 37 de la ley 24.522), no ocurre lo mismo cuando a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la LCT es a otro sujeto, como ocurre en la especie con AGUAS DADONE DE ARGENTINA S.A.. Que no ha mediado resolución anterior – y por ello tampoco cosa juzgada-

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