Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2012, expediente I 67661 S

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., K., D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 67.661, "M., C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El accionante, empleado en la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, 19, 21, 22 y 23 de la ley 12.727 y 23 de la ley 13.002, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, dispuesta en los preceptos cuestionados resulta violatoria de los derechos consagrados en la Constitución nacional y provincial y en las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a ella con la reforma constitucional de 1994.

    Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional reseña que, ante la existencia de una crisis económica no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de las leyes para afrontar tal situación, pero destaca que ello tiene un límite en los parámetros constitucionales, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad en el reparto de las cargas y debido proceso sustantivo.

    Afirma que el requisito de la temporalidad de la emergencia se observa claramente soslayado porque la emergencia económica provincial lejos de ser un acontecimiento excepcional, extraordinario o anormal, se ha convertido en una situación crónica, normal, continua y permanente.

    Señala que pese a las diversas medidas adoptadas la situación apuntada no se ha encausado sino que, por el contrario, el estado de crisis se agrava como si se tratara de un círculo vicioso, imponiéndose medidas aún más limitativas de diversos derechos patrimoniales.

    Añade que el requisito de la temporalidad de la emergencia se observa claramente soslayado porque desde hace más de 19 años "vivimos en estado de emergencia económica".

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando la diferencia existente entre los conceptos "suspensión" y "frustración" de derechos.

    En base a ello, concluye que en tanto no se ha previsto mecanismo alguno de reintegro, devolución o aseguramiento a favor de los agentes de las sumas descontadas, a efectos de que puedan ser percibidas en el futuro, "en rigor no estamos frente a la suspensión temporaria de un derecho, sino antes bien ante una alteración frustratoria de su sustancia o esencia".

    En prieta síntesis, afirma que las decisiones que se adopten en cuanto a la emergencia deben someterse al control jurisdiccional, toda vez que aquélla no provoca por sí misma la suspensión de las garantías constitucionales. Pide intereses y condena en costas. Reserva el caso federal.

  2. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno fundamenta su solicitud de rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos (v. fs. 20/29):

    1. Los derechos consagrados por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a reglamentación (art. 28) y deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural.

    2. En situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, por sobre los cuales se encuentran los principios que motivaron la sanción de la propia norma suprema.

    3. Ante la configuración de una situación de grave perturbación económica, social o política, que represente peligro para la Provincia, el Estado democrático tiene la potestad y aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, un conjunto de remedios extraordinarios para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere.

    4. Cuando se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos su funcionamiento, se hace necesario postergar los intereses individuales, con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar a los primeros, considerando que en tal situación es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las...

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