Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 26 de Agosto de 2014, expediente FLP 000164/2002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 26 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS: estos exptes. N° 1963/02 y N° 1962/02 (164/2002 y 165/2002 S.G.J.), caratulados “M., J.C. c/ DGI s/ Impugnación Acto Administrativo” y “M., J.C. c/ DGI s/ Daños y Perjuicios” que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  1. En primer término, he de remarcar que el conjuez actuante en primera instancia dispuso, a fs. 298, la acumulación de ambos procesos para el dictado de una única sentencia.

    Para así decidir, sostuvo que, dada la conexidad entre ambas causas, la decisión a adoptarse en el expediente “M., J.C. c/ DGI s/

    Impugnación Acto Administrativo”, resultaría fundamental en el desenlace final de los autos “M., J.C. c/ DGI s/ Daños y Perjuicios”.

  2. Luego de esta aclaración, cabe señalar que llegan estos autos a la Alzada en virtud de recurso de apelación deducido por el representante del Fisco Nacional, Dr. P.E.M., a fs. 327 sostenido con la expresión de agravios de fs. 334/351, contra la sentencia de primera instancia de fs.

    301/324 que declaró la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado en los expedientes n° 1/86 y n° 1016/90 de la ex Dirección General Impositiva, incluyendo los actos administrativos, resoluciones ministeriales n° 600/96 y n°

    658/96 por constituir actos ilícitos y condenó al Fisco de la Nación Argentina (AFIP-ex DGI) al pago de la suma de pesos un millón cuatrocientos quince mil setecientos cuatro con setenta y cinco centavos ($ 1.415.704,75.-)en concepto de lucro cesante por el período de desafectación del actor y pesos trescientos mil ($ 300.000.-) en concepto de daño moral, con más intereses y costas.

    Antecedentes del caso judicial.

  3. Previamente, cabe señalar que, a grandes rasgos, los hechos imputados administrativamente al fallecido Dr. M. consistían en: “entrega de recibos por honorarios, actualización de honorarios y levantamiento de medidas cautelares, algunos de ellos con el logotipo de la Dirección General distinto del formulario oficial establecido al efecto y por un monto mayor al que consta en los duplicados rendidos por el sumariado”. Cabe mencionar que estas recriminaciones son comunes a ambos sumarios administrativos.

    Dichas cargos dieron lugar, primeramente al sumario administrativo 1/86 que después de un largo recorrido y una amplia producción de prueba culminó

    con una sanción al D.M. que se había desempeñado como agente fiscal de la DGI Agencia Quilmes que declaró su responsabilidad administrativa y le aplicó una suspensión de cinco días. El recurso jerárquico intentado contra esta decisión resultó desestimado por la resolución ministerial 600/96. Existe otro sumario administrativo en el cual también quedo involucrado dentro de una amplia auditoria a la Agencia DGI en Quilmes el Dr. M. y allí se produjo su separación como agente fiscal, si bien de no manera definitiva, situación que concluyó cuando asumió el cargo de juez del Juzgado Federal nº 4 de esta sede.

    También se intentó contra ésta resolución que lo separaba de su cartera un recurso igualmente rechazado por la resolución ministerial nº 658/96.

  4. En la esfera judicial, las causas que tenemos a la vista comenzaron el 17 de agosto de 1995, cuando el Dr. J.C.M. dedujo medida cautelar preliminar a la demanda de impugnación del acto administrativo definitivo emitido en relación al dictado de la resolución n° 423/95, dispuesta Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II en el marco del sumario administrativo n° 1016/90, llevado a cabo por la ex DGI, y en la cual se determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria y la aplicación de una sanción de ocho días de suspensión.

    Así, solicitó la suspensión de la efectividad del acto administrativo, mientras se sustanciara, en sede administrativa, el recurso jerárquico intentado.

    El juez interviniente, R.O.F., a fs. 34/35, resolvió conceder la medida cautelar requerida y dispuso la inmediata restitución del Sr. M. en su función de agente fiscal.

    El 12 de junio de 1997, inició la demanda, con el objeto de impugnar las resoluciones n° 658/96 y n° 600/96, mediante las cuales se rechazaron los recursos jerárquicos impetrados en el marco de los sumarios administrativos n°

    1016/90 y 1/86, promovidos contra el actor.

    Relató que, comenzó a laborar como agente fiscal en abril de 1976, en la agencia n° 7 de Capital Federal, y que aproximadamente en 1983 o 1984 pasó a la agencia Quilmes.

    Expresó que, habiéndose desempeñado regularmente en la Agencia n° 7, en Quilmes, sufrió un [“persecutorio calvario” de lustro de sumarios administrativos], los cuales, se iniciaron en 1986, por “presuntas irregularidades administrativas”.

    Explicó, entonces, el trámite seguido por la administración, en los sumarios n° 1/86 y n° 1016/90, e hizo hincapié en las desavenencias procedimentales de las que adolecerían.

    Manifestó, por ello, que se había vulnerado el debido proceso, la defensa en juicio y el plazo razonable, apartándolo de su cargo sin la debida fundamentación, mediante acusaciones falaces, y ocasionándole un daño hacia su persona, más allá del lucro cesante y el daño moral, habiendo sido sometido a años de padecimientos, basados en una actitud maliciosa del organismo recaudador.

    Expuso las garantías constitucionales y los derechos violentados, y alegó

    la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos impugnados, los cuales adolecían de vicios tales como, la falta de motivación, y el desvío de los fines de su dictado.

  5. Corrido el traslado de la demanda, el apoderado del Fisco Nacional, D.A.G., se presentó y peticionó el rechazo de la acción intentada, con costas.

    En su escrito, relató los antecedentes sumariales, e indicó que la instrucción del sumario n° 1/86, realizada en el marco de las facultades discrecionales propias de la administración, tendía a investigar irregularidades detectadas en la información suministrada por el Dr. Miralles, respecto de los honorarios y su actualización y gastos por levantamiento de medidas cautelares por el demandado en los juicios de ejecución fiscal que le habían sido asignados, culminando el trámite administrativo, el cual consideró llevado a cabo ajustado a derecho, con la aplicación de una sanción disciplinaria de cinco días de suspensión.

    En cuanto al sumario n° 1016/91, explicó que tuvo su origen en una denuncia efectuado contra la agencia Quilmes, la cual devino en la realización de una auditoría, con el objeto de deslindar las responsabilidades de los distintos agentes del organismo, entre ellos, el Sr. M..

    Manifestó que, luego de una ardua investigación, se encontró responsable disciplinariamente al actor, se le impuso una sanción de ocho días de suspensión y se declaró la inexistencia de perjuicio fiscal.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Remarcó la legitimidad de los actos administrativos dictados, e indicó

    que su mandante, actuando en el marco de las potestades disciplinarias que poseía, había efectuado la instrucción sumarial conforme la normativa aplicable, sin recurrir, como lo planteaba el actor, al desvío de poder o a conductas maliciosas o arbitrarias.

  6. Los autos caratulados “M., J.C. c/ DGI s/ Daños y Perjuicios” fueron consecuencia directa de la sanción disciplinaria impuesta al agente. En ellos, reclamó una indemnización que contemplara los rubros: daño patrimonial, pérdida de chance, lucro cesante y daño moral.

    La sentencia apelada.

  7. Como dijimos, el a quo, dictó una sentencia única para ambos procesos, y por razones metodológicas, dividió la resolución que dictó en parte “A”, en la cual relató las circunstancias fácticas obrantes en los autos en los que se discute la validez de los actos administrativos dictados por la AFIP, y una parte “B”, en la que detalló los hechos y prueba presentados por las partes en torno a la demanda deducida por daños y perjuicios.

    En los considerandos, analizó, entonces, los sumarios administrativos n°

    1/86 y n° 1016/90, y concluyó que las actuaciones administrativas presentaban vicios de origen que se mantenían en el transcurso del trámite de las mismas.

    Por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo, los actos administrativos finales, esto es, las resoluciones ministeriales n° 600/96 y n°

    658/96.

    Asimismo, estimó que la ilegalidad de los actos, generaban en la administración una responsabilidad que, conllevaba la obligación de resarcir el daño, no sólo una indemnización por pérdidas e intereses, sino también el daño moral.

    Los agravios y su contestación.

  8. Los agravios del apelante pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) el juez a quo realizó una interpretación forzada y distorsionada de la realidad fáctica, desconoció el valor probatorio de las actas labradas por los funcionarios públicos y utilizó vocablos impropios de un magistrado, “absurda” e “ilegal”, que demostró el ensañamiento y la parcialidad con la cual obró el juzgador. Además, indicó que, no se ajustó el fallo a las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se realizó un análisis parcial y aislado de los elementos de convicción, lo que se tradujo en un exceso ritual en menoscabo de la verdad objetiva. 2) Las potestades discrecionales de la Administración, entre ellas, aplicar sanciones en ejercicio de su facultad disciplinaria, están exentas del control judicial mientras no se rebasen sus límites legales, porque se atentaría contra el principio de división de poderes. 3)

    No se afectó el derecho de trabajar ni el derecho a la propiedad. 4) No existe lucro cesante indemnizable, ya que, el actor no se vio privado de su fuente de trabajo, no configurando el cambio de tareas, daño alguno que sustente el derecho a un resarcimiento. 5) Los informes periciales contables constituyen creaciones técnicas sin sustento en la real mecánica de asignación de ejecuciones fiscales, y de recupero neto de los créditos ejecutados en cada una de las carteras de...

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