“El Ministerio Público en Italia: disciplina constitucional”

AutorGiancarlo Rolla
CargoCatedrático de Instituciones de derecho público
Páginas159-186

Giancarlo Rolla. Catedrático de Instituciones de derecho público. Director del Centro de Investigación y Formación sobre derecho constitucional comparado. Universidad de Siena. Se publica la versión original en lengua castellana, preparada por el autor.

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1. La disciplina constitucional de la magistratura como paradigma del Estado democrático de derecho

Esta exposición se propone individualizar los principios constitucionales que, en el ordenamiento italiano, caracterizan la posi-Page 160ción del ministerio público, así como indicar el lugar que éste ocupa en el orden judicial y en sus relaciones con los otros poderes del Estado. Las funciones y la naturaleza de este órgano serán aquí tratadas con profundidad desde un punto de vista institucional, más que desde una perspectiva procesal, la cual hace referencia al papel del fiscal en el proceso penal.

El punto de vista de este informe se justifica tanto por las competencias que ejerzo —soy profesor de derecho constitucional y no de derecho procesal penal—, como por que el tema reviste gran interés para la definición de las características del régimen constitucional y del grado de ejecución de los principios típicos del Estado democrático de derecho. No debemos olvidar que discutir sobre la posición constitucional del ministerio público, de su grado de autonomía y de independencia (interna y externa), equivale a afrontar indirectamente el tema de los mecanismos institucionales que, en los diversos sistemas constitucionales, están previstos para afirmar los principios de legalidad y de separación de poderes. Esto es, los dos fundamentos del constitucionalismo liberal y democrático contemporáneo.

En realidad, principio de legalidad y separación de poderes representan las dos bases del constitucionalismo democrático moderno, cuya existencia conjunta es necesaria para definir un determinado ordenamiento como Estado de Derecho, tal y como señalan muchas constituciones contemporáneas.

Se trata de principios y valores que no son fines en sí mismo, sino que son instrumentos para asegurar la tutela de la persona, el reconocimiento y la garantía de los derechos fundamentales que se refieren a la protección y a la promoción del ser humano.

Dicha exposición se justifica tanto en el plano teórico como en el histórico.

Por lo que respecta al primero, es oportuno fijarnos en los objetivos y los valores que han animado al constitucionalismo (que nace y se consolida para tutelar la libertad del individuo en sus relaciones frente al poder público del Estado moderno): su razón de serPage 161 viene a ser la afirmación de la noción de “poder limitado”. De hecho, los principales institutos jurídicos que remarcan la evolución del Estado liberal de Derecho —desde la separación de los poderes a la reserva de ley, desde la rigidez constitucional al principio de legalidad— terminan por garantizar y favorecer el disfrute de los derechos humanos.

A pesar de las diferencias, también relevantes, que distinguen los diversos modelos históricos —esquemáticamente nos referimos a las dos grandes revoluciones liberales (la francesa y la americana)—, el constitucionalismo se ve nutrido de una raíz unitaria que se puede sintetizar en la intención de vincular el poder político con el respeto al principio de legalidad, así como de garantizar a los ciudadanos la tutela cuando sus derechos se ven conculcados por comportamientos arbitrarios o por abusos de los poderes públicos.

La relación entre constitucionalismo y garantías de los derechos se confirma también bajo la perspectiva histórica. Como manifiesta la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 —después de haber afirmado el mantenimiento de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, establece el primer deber de toda organización política—, toda sociedad en la que no estén garantizados los derechos y no exista la separación de poderes no tiene una Constitución. De este modo, se introduce un nexo inquebrantable entre Estado Constitucional, garantía de los derechos fundamentales y separación de poderes.

Como es bien sabido, la doctrina ha subdividido las garantías constitucionales de los derechos en dos tipologías generales, distinguiendo entre garantías jurisdiccionales y garantías institucionales: estas últimas —sustancialmente— pueden ser reconducidas a algunos de los principios del Estado Democrático de Derecho (reserva de ley, principio de legalidad, separación de poderes, independencia del poder judicial e imparcialidad de la administración pública).

Las garantías institucionales, reconocidas en la organización constitucional, se proponen proteger al ciudadano respecto a posi-Page 162bles abusos y respecto al uso ilegítimo del poder por parte de la autoridad pública; intentan fijar los parámetros idóneos para diferenciar la discrecionalidad —innata en cada decisión jurídicamente relevante— de la arbitrariedad, es decir, distinguir entre el ejercicio legítimo de una función del abuso de la misma.

El principio de legalidad puede ser considerado como uno de los fundamentos de los ordenamientos constitucionales contemporáneos que se inspiran o tienen su origen en el Estado liberal: aunque nació referido a las relaciones entre la ley y la actividad ejecutiva de la administración pública, este principio ha acabado por asumir una validez general, y se ha convertido en un principio aplicable incluso respecto a la actividad jurisdiccional o la actividad legislativa.

Sobre la base del principio de legalidad cada acto y cada comportamiento de los órganos del Estado ha de encontrar su fundamento positivo y sus límites en una norma previa. La conformidad de un acto o de una decisión a una norma supone el parámetro, cierto y relevante, que permite distinguir entre actos legítimos y actos arbitrarios, entre comportamientos regulares y acciones abusivas.

En una acepción amplia, el principio de legalidad dispone de tres significados:

En primer lugar, impone que la actividad de los órganos estatales no contradiga al derecho vigente. En segundo lugar, exige disponer de controles dirigidos a verificar si los actos han sido adoptados conforme a las normas jurídicas; finalmente, en estrecha conexión con la definición que se acaba de dar, debe permitir que todas las personas, físicas o jurídicas, que se consideren lesionadas por un acto ilegítimo, puedan impugnarlo ante un juez solicitando la nulidad, la inaplicación, la modificación o la revocación del mismo.

Por tanto, el principio de legalidad tiene su corolario en la justiciabilidad; en virtud de este principio el ordenamiento debe disponer de los instrumentos de defensa adecuados para que los parti-Page 163culares puedan actuar de forma individual contra los actos ilegítimos, bloqueando sus efectos, de forma temporal o definitiva.

Por otro lado, el principio de separación de poderes encuentra su génesis en la crítica del Estado absoluto, en el cual todos los poderes estaban centralizados y los funcionarios ejercían las diferentes funciones en nombre del soberano. Es obligatorio, en este punto, aludir a la obra de Montesquieu, el cual, en el capítulo VII del libro XI del “espíritu de las leyes”, después de haber individualizado el carácter propio de las diversas formas de gobierno, considera ideal la forma de gobierno en la que las principales funciones del Estado se asignan a órganos distintos, órganos independientes que se encuentran en posición de paridad, en grado de contraponerse dialécticamente y de vigilarse recíprocamente.

Los teóricos del principio de la separación de poderes partían de la convicción de que el despotismo era el reino de la arbitrariedad. En concreto, justificaban la necesidad de la separación de poderes al considerar que: “todo hombre que dispone de poder tiene inclinación a abusar del mismo [...] para que no se abuse del poder es necesario que el poder limite al poder”. Añadía, además, Montesquieu que “todo estaría perdido si el mismo cuerpo de los notables y de los nobles o del pueblo ejercitase los tres poderes, hacer la ley, ejecutarla y juzgar los delitos y las controversias entre los privados”.

Esta doctrina implica un profundo pesimismo acerca de la naturaleza humana y del uso del poder, considera que la concentración de la autoridad en las manos de un único poder genera absolutismo, lo que constituye un peligro para la libertad de los ciudadanos. Por consiguiente, esta teoría se propone eliminar el poder arbitrario, distribuyendo las funciones entre distintos poderes y organizando éstos de forma que se introduzcan mecanismos capaces de equilibrar la tendencia de cada poder a prevalecer sobre los otros.

Institucionalmente, la tesis de Montesquieu establece reglas que favorecen el equilibrio entre los poderes contrapuestos e introdu-Page 164ce mecanismos de recíproca garantía; además, da vida a una nueva técnica de organización de los procesos de toma de decisiones y de formación de la voluntad del Estado. Se introducen reglas a fin de que cada poder sea independiente y pueda controlar a los demás.

La magistratura —dada la experiencia histórica y la delicadeza de la función jurisdiccional, ya que a la autoridad judicial le compete...

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