Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Junio de 2016, expediente CNT 061836/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68607 SALA VI Expediente Nro.: CNT 61836/2013 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “MERCADO DAIANA DE LOS ANGELES C/ SMG ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 173/177) que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los escritos presentados a fs. 180/181 y fs. 182/187, cuyas réplicas lucen a fs. 194/195 y fs. 192/193, respectivamente.

Asimismo, el perito médico interviniente apela los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos reducidos (fs. 188).

La parte demandada se agravia por el grado de incapacidad determinado respecto del accidente in itinere denunciado en autos. Al respecto, afirma que la sentencia de grado es Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19860165#154996981#20160607100854868 arbitraria toda vez que se funda en el informe pericial, que en su entender, carece de fundamentos.

Este aspecto de la queja confluye con el único agravio que deduce la parte actora, quién cuestiona el baremo utilizado por el juzgador pretendiendo, en definitiva, que se eleve el grado de incapacidad y que se establezca en el 59,8%

que informó el perito utilizando el baremo de C. y S. y no la que fijó el magistrado de grado del 39% de la T.O ajustada al Baremo del Dec. 659/96.

La aseguradora insiste con los argumentos expuestos en las impugnaciones efectuadas en autos respecto de la prueba pericial médica, impugnaciones que ya fueron valoradas por el sentenciante, quien consideró que las presentaciones de fs.

100/105, 128/131 y fs. 161/165 no son suficientes para alterar las conclusiones del informe.

Con relación a la trascendencia de los informes periciales médicos, no puede dudarse que la misma es fundamental, en tanto asesoran al juzgador en temas que escapan a la formación profesional. Por cierto que el Magistrado conserva la herramienta que le proporciona el art.

477 del CPCCN, que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

En tal orden de ideas, si se pretende descartar las conclusiones periciales, deben aducirse razones de entidad suficiente para apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19860165#154996981#20160607100854868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI probatorio y no advierto que, en el caso, se encuentren reunidas dichas circunstancias, en tanto las manifestaciones efectuadas por el apelante no resultan más que apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Creo necesario destacar que el perito médico en su informe de fs. 80/86 y, al responder las impugnaciones de fs.

112/113 y fs. 135/136, ratificó la gravedad del cuadro psiquiátrico que presenta la trabajadora producto del accidente denunciado en autos.

Por otra parte, el perito diagnosticó a la actora presenta un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático con condicionamiento de la conducta en los aspectos de su vida diaria, arribando a esa conclusión mediante la exploración semiológica de la actora, método científico del que se vale la psiquiatría por el cual se realiza la exploración de la paciente en el ámbito médico. Sostuvo, además, que el estado de aquella, su presentación y semiología psiquiátrica tienen suficiente peso para establecer el diagnóstico reseñado pues, entendió que la signo-sintomatología actual y el trauma que padece la trabajadora es vinculable indiscutiblemente el accidente in itinere denunciado, en forma causal y sin influencia de factores previos.

Por lo expuesto, corresponde desestimar la queja de la accionada en cuanto cuestiona la validez de la pericia obrante en la causa.

Ahora bien, la parte actora critica la decisión de grado en cuanto a que se aparta del informe pericial y fija la incapacidad conforme el Baremo de la LRT (Dto. 659/96), Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19860165#154996981#20160607100854868 apartándose del porcentaje que correspondería conforme el Baremo conocido como de “C. y S..

Advierte la parte que de inicio se opuso a la aplicación del Baremo sistémico antes citado al que si bien, escuetamente, lo tacha como inconstitucional.

Adelanto que de compartirse mi voto, propiciaré aplicar el Baremo de C. y S. conforme las circunstancias del caso, y apartarme del establecido por el Decreto 659/96, en tanto encuentro que responde más adecuadamente a la manda constitucional de proteger el trabajo prescrita por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y su lectura por la Corte Federal, cuando señala que la persona que trabaja, es de “preferente tutela” en el plexo valorativo que tiene frente a sí el juez del trabajo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido elementos liminares en la cuestión en la causa “Torrillo, A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro"

(T. 205. XLIV) del 31.3.2009 cuando en su considerando 4)

señaló que en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes").

Luego subraya el aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables, con cita del PIDESC de su Comité de DESC en su función interpretativa del Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19860165#154996981#20160607100854868 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Pacto, como asimismo de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia (“Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N.18, párr. 158).

No se me escapa tampoco que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26994 (BO 8.10.2014)

incorpora a su vez como fuente expresa de derecho a la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, normativizando el avance interpretativo realizado por la jurisprudencia en los últimos años, con el relevante aporte de la doctrina emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del año 2004, principalmente en materia de derechos sociales.

En su título preliminar reconoce la separación entre Derecho y Ley, ya que no es admisible, a ésta altura de los tiempos, continuar con su lisa identificación.

En el mismo sentido, destaco la consideración de las fuentes y las reglas de interpretación que van más allá de las palabras de la ley alcanzando a la intención del legislador, sus finalidades, leyes análogas, las normas de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.

Y la ratificación de los estándares de la Buena fe, abuso del derecho, abuso de posición dominante...

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