Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 115588 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.588, "Mellini, E.C. y otro contra B., A.M.R. y Marina S.C.A. Simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el pronunciamiento anterior que -a su turno- había rechazado la demanda promovida (fs. 952/969 y 1052/1067).

Se interpuso, por el coactor E.C.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1080/1164).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.E.C.M. y G.A.V.O. promovieron demanda por simulación contra "M.S.C.A." y A.M.R. Branca (fs. 72/88 vta.).

S. en dicha oportunidad que C.A.M., padre y abuelo de los mismos, respectivamente, fallecido el 18 de junio de 2004, socio comanditado de "Marina S.C.A.", transfirió en forma subrepticia el capital comanditario u ordinario mediante la operación de aumento de capital, emisión de acciones y canje de acciones ordinarias, dispuesta en la asamblea del 13 de diciembre de 1993, a la demandada A.M.R.B. con la que se encontraba unido en matrimonio en segundas nupcias desde el 1 de julio de 1978. Señalaron también que el animus simulandi por el cual C.A.M. efectuara la transferencia de acciones a su cónyuge y demandada, era en realidad encubrir una donación a quien era su segunda esposa en desmedro de sus herederos forzosos, liberalidad prohibida por los arts. 1219 y 1807 inc. 1 del Código Civil.

Denunciaron asimismo el carácter simulado de la adquisición que la accionada A.M.R.B. efectuara respecto de un inmueble en el barrio cerrado o country M17 de la localidad de Punta Ballenas, Departamento de Maldonado, República Oriental del Uruguay, aduciendo que dicha compra se efectuó íntegramente con dinero del causante dada la carencia absoluta y precariedad de medios económicos de la codemandada Branca.

Corrido el pertinente traslado, la codemandada Branca opuso excepciones previas (fs. 111/128 vta.), a las que luego adhirió la codemandada "Marina S.C.A." (fs. 134/135).

A fs. 200/220 vta. contestó demanda la primera, solicitando -en suma- el rechazo de la acción deducida.

Integrada la litis con los herederos de C.A.M. (fs. 321), se presentaron en tal carácter y como litisconsortes de la accionada Branca sus hijos E.C.M., S.C.M. y C.M.M., quienes opusieron excepciones de prescripción y arraigo y subsidiariamente contestaron demanda adhiriendo en un todo a la contestación de demanda efectuada por la citada A.M.R.B. (fs. 423/428).

  1. Según se adelantara, la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental confirmó la decisión de la magistrada de primera instancia que en su momento había rechazado la demanda interpuesta. Para así decidir, en lo que aquí interesa destacar, consideró el tribunal de alzada que:

    1) No lograron probar los actores que a través del aumento de capital y emisión de acciones se efectuara una donación con entrega de acciones al portador. Por el contrario, quedó demostrado que con anterioridad a la asamblea cuestionada la codemandada Branca era poseedora de las acciones ordinarias que componían el capital comanditario, y el difunto C.A.M. sólo era titular de las acciones comanditadas de la sociedad, por lo que mal pudo transmitir a su cónyuge las acciones que no tenía (fs. 1056 vta.).

    2) Resultando novedosas las cuestiones introducidas por los actores en la etapa apelatoria vinculadas a la condición de socia por la cual participara la señora Branca de la asamblea del 15 de mayo de 1993 (fs. 1057), y a la insuficiencia probatoria de los libros de actas de asambleas en orden a acreditar tal extremo (fs. 1058 vta.), así como la pretensión de que con base en los elementos probatorios mencionados se tuviera por demostrado que la emisión de las acciones comanditarias fue ficticia y encubrió una donación inoficiosa colacionable (fs. 1059 vta./1060), no correspondía a la Cámara expedirse sobre tales capítulos de embate no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (conf. art. 272, C.P.C.C.). Del mismo modo, tampoco cabía atender a los argumentos expuestos al alegar sobre el mérito de la prueba (art. 480, Cód. cit.) en tanto mediante tal mecanismo se introdujeron cuestiones ajenas a los términos en que quedó trabada la litis (fs. 1057 vta.). Tal es el caso del cuestionamiento formulado a fs. 869/879 por supuesto incumplimiento -por parte de la sociedad demandada- de la ley 20.643 y su modificatoria 23.299 sobre nominatividad de las acciones (fs. 1060 vta.).

    3) En su momento, nada dijo la actora sobre la procedencia de los puntos periciales propuestos a fs. 603 vta. por la demandada ni tampoco pidió explicaciones sobre el dictamen presentado por el experto, no obstante el traslado que se le confiriera. Y aunque es cierto que la falta de impugnación en la instancia de origen no impide a las partes agraviarse de la apreciación que el juez hiciese de las conclusiones del perito, es improcedente, en cambio, pretender cuestionar en la apelación aquellas afirmaciones (fs. 1059 vta.).

    4) Si bien la compraventa de acciones que la ley 19.550 llama cesión (art. 210) puede considerarse regida por las normas de la compraventa mercantil, pues resulta aplicable el criterio de remisión del art. 1435 del Código Civil, en virtud del art. 207 del Código de Comercio y como tal cuando tengan por objeto una cantidad superior a $á10.000 deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos (art. 1193, C.C.), tal como sostuvieran los apelantes recién al expresar agravios, lo cierto es que tal principio no es absoluto conforme lo dispone el art. 1191 del mismo Código y los mismos no alegaron cuestión alguna en los términos del art. 363 del digesto ritual por la que debiera la demandada haber demostrado que, en el caso, rigiese alguna de las excepciones que aquella norma contempla, tal como lo hizo al contestar los agravios invocando el principio de ejecución del contrato merced al reconocimiento de su calidad de accionista en las actas de asamblea de la sociedad que menciona (conf. doct. art. 1192, C.C., fs. 1058).

    5) En mérito de las declaraciones testimoniales rendidas a fs. 658/661 (C.) y a fs. 682/686 (Hermida), a las copias del libro de actas de asambleas agregadas a fs. 164/182 (fs. 1058 vta.) y a la prueba pericial contable rendida a fs. 807/808 (fs. 1059 vta.), correspondía tener por acreditada la calidad de socia comanditaria de la señora B. a partir de la asamblea General Ordinaria celebrada a los 18 días del mes de abril de 1986 (fs. 1059 vta.).

    Atendiendo al carácter de accionista de la misma, era evidente que ningún aporte dinerario o en especie debió realizar por el canje de acciones y aumento de capital, sin que la falta de mención de dicho extremo en el acta de la asamblea del 13 de mayo de 1993 constituyese indicio alguno en su contra, no existiendo entonces liberalidad ni, por consiguiente, pérdida económica para el ente societario.

    De la protocolización de dicha asamblea formalizada en escritura pública otorgada el 19 de diciembre de 1994 tampoco podía deducirse ninguna inferencia defraudatoria, toda vez que dicha instrumentación respondía a exigencias de la Inspección General de Justicia (fs. 60 vta.) y del propio contrato constitutivo de la sociedad (fs. 30, art. 21, fs. 1060 vta.).

    6) Tampoco fueron debidamente acreditados los restantes indicios simulatorios denunciados. En tal sentido, acotó el tribunal que:

    a] No probaron los...

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