Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 2 de Junio de 2014, expediente FGR 071000251/2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., L.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/

laboral” (FGR 71000251/2008) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 2 días de junio de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.424/434vta. rechazó

íntegramente la demanda incoada por M.V. (DNI N°

17.065.815), J.S., C.D.S. y N.E.P. e hizo lugar parcialmente a la interpuesta por los demás actores, condenando a la demandada Ferrocarriles Argentinos S.E a abonar a cada uno de estos últimos una suma en concepto de diferencias por asignaciones familiares, en las condiciones establecidas por el artículo 22 de la ley 23.982, con más un interés a la tasa activa que utiliza el Banco Nación para sus operaciones habituales de descuento, rechazándola, a su vez, en todo lo demás que fuera materia de reclamo.

Distribuyó las costas en la proporción del éxito que obtuvo cada parte y fijó los honorarios de los letrados intervinientes.

Para así decidir, la a quo atendió, en primer lugar, al modo en el cual se extinguieron los contratos de trabajo que habían unido a cada uno de los actores con la empresa estatal. Sostuvo que aquellos trabajadores que habían optado por acogerse al régimen de —1—

retiro voluntario carecían de derecho para reclamar diferencias entre el importe recibido y la indemnización por antigüedad prevista por el art.245 de la LCT. Apoyó

esa conclusión en jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema, conteste en que el retiro voluntario debe equipararse a la extinción del contrato laboral por mutuo acuerdo (art.241 LCT).

Con base en un argumento similar rechazó el reclamo del co-actor Delbares, referido a la indemnización especial proveniente de la tutela sindical. Destacó que para volver operativo art.52 de la ley 23.551, era necesario que se despidiera sin causa al trabajador, lo que no había ocurrido en el caso, pues el reclamante se había acogido al régimen de retiro voluntario. Agregó,

además, que no se había logrado demostrar el cumplimiento del recaudo previsto por el art.49 inc.b) de la misma ley (comunicar al empleador la designación en el cargo gremial).

Examinó a continuación el caso de los co-

actores que habían sido despedidos sin causa. En ese marco, procedió a analizar la naturaleza de la suma fija de $100 mensuales, identificada con el código 214 que se abonó por recibo separado, a partir del mes de marzo de 1993, a aquellos trabajadores que seguían prestando tareas para la empresa estatal, a fin de establecer si debió

formar parte de la base de cálculo de la indemnización del art.245 de la LCT. Arribó a una conclusión contraria a la postura esgrimida por los demandantes, pues consideró que el adicional en cuestión –denominado “pago efectivo por —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca jornada de trabajo”- tomó un carácter fundamentalmente condicional, ya que no era exigible por la sola puesta a disposición de la capacidad de trabajo del empleado. Ello le negaba el carácter de “normalidad”, categoría exigida por el art.245 de la LCT para incluirlo en la base del cálculo indemnizatorio.

En un apartado siguiente, la a quo también descartó que el suplemento bajo escrutinio formara parte de la base de cálculo del adicional por zona desfavorable,

pues había sido creado a través de un acta unilateral posterior y ajena a los convenios colectivos aplicables al personal ferroviario, que estipulaban con precisión que lo que debía aumentarse en un 40%, en caso de corresponder,

era el sueldo fijado en cada convenio.

Por último, se ocupó del reclamo por diferencias en las asignaciones familiares. Luego de analizar la prueba pericial y de informes reunida en los autos, determinó que existían algunas diferencias entre lo pagado a partir del 1/2/1992 y hasta el 1/3/1993 (o la fecha en que cada uno de los actores con derecho a esas asignaciones se desvinculó de la empresa, lo que hubiera ocurrido primero), y lo que debía abonarse según las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios de Trabajo y Economía N° 541 y 626, aplicables a ese mismo periodo.

Realizó el cálculo de los montos debidos a cada uno de los co-actores.

Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso de apelación de fs.441/443vta., que fue objeto de réplica a fs.446/447.

—3—

II.

La recurrente se agravió por considerar que la a quo faltó al deber de congruencia, al pronunciarse sobre hechos que no fueron controvertidos por la demandada y que, en consecuencia, debió tener por ciertos. Criticó

el distingo efectuado entre quienes habían sido despedidos sin causa por la...

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