Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Junio de 2013, expediente 13.851

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

CAUSA Nro. 13.851-SALA

IV- C.F.C.P.

CARPANZANO MEDINA, R. otro s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1091.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1500/1534 de la presente causa N.. 13.851 del Registro de esta Sala, caratulada:

CARPANZANO MEDINA, R.D. y otro s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 2425 de su Registro, con fecha 13 de diciembre de 2010 -

    cuyos fundamentos fueron leídos el 23 del mismo mes y año (fs.

    1470/1471 vta. y 1472/1481, respectivamente)-, después de no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa (punto dispositivo 1º), condenó a M.J.P. y a R.D.C.M., a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas -manteniendo la decla-

    ración de reincidencia que pesaba sobre los nombrados-, por resultar coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, agravado por la minoridad de la víctima y por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas, y de robo mediante el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada,

    agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (hecho N.. 1, víctima B.J.M., en concurso ideal entre sí; y los delitos de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas y de robo mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal entre sí

    (hecho Nro. 2, víctima A.J.P.P.); en concurso real entre sí los hechos identificados como Nros. 1 y 2 (arts. 45, 50, 54, 55, 166, último párrafo, 167, inc. 2º y 170, incs. 1º y 6º, del Código Penal –puntos resolutivos 2º, 3º y 7º-). Finalmente, condenó al último de los nombrados,

    a la sanción única de diecinueve años de prisión, -manteniendo la declaración de reincidencia efectuada a su respecto-,

    comprensiva de la pena impuesta en estas actuaciones y de la de 1

    un año y seis meses de la misma especie de pena, con declaración de reincidencia, que le impusiera el Juzgado en lo Correccional Nro. 2 del Departamento Judicial de San Nicolás,

    provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 421 de su Registro (arts. 50 y 58, del digesto sustantivo -punto dispositivo 6º-).

  2. Que contra esa decisión, interpuso –en favor de ambos acusados- recurso de casación, el representante del Ministerio Público de la Defensa, doctor L.D.M.,

    titular de la Defensoría Pública Oficial Nro. 5 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de San Martín (fs.

    1500/1534); concedido (fs. 1542/1543 vta.), fue mantenido en la instancia a fs. 1563, sin adhesión de la Fiscalía (fs.

    1565/1569).

  3. Que el recurrente invocó el motivo segundo de casación.

    Así, en el marco de la causal de casación indicada,

    primeramente, e interpretando lo decidido por el Alto Tribunal en el caso “B.” fallado el 12 de diciembre de 2006,

    planteó la nulidad íntegra de la sentencia de condena (arts.

    166, 167, inc. 3º y 173 cctes. del C.P.P.N.), por cuanto considera que el veredicto se edificó sobre probanzas -de cargo lógicamente- que su parte no tuvo oportunidad de controlar ni de discutir, o que si bien pudo supervisar, no pudo contradecir, error que provocó la afectación del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N., 8.2.f de la C.A.DD.HH. y 14.3.e del P.I.DD.CC. y PP.).

    En esa dirección, liminarmente, hizo hincapié en las declaraciones testimoniales del damnificado del hecho designado como N.. 2, señor A.J.P.P., obrantes a fs.

    259/264 (que incluyen el pormenorizado relato de los sucesos delictivos que lo afectaron, de las peculiaridades físicas de los delincuentes que tomaron parte en ellos y de las características del automóvil en el que fue trasladado hasta el lugar de cautiverio y de la finca en que estuvo sojuzgado; el reconocimiento como de su propiedad de los elementos que le fueran arrebatados durante el raid delictivo; y, finalmente, el “reconocimiento por fotografía” que efectuara de ambos encartados, acto procesal irregular –a su entender- porque contraviniendo la letra de la norma que regula la diligencia,

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    CARPANZANO MEDINA, R. otro s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal al mencionado P. únicamente se le exhibieron los rostros fotografiados de los justiciables (fs. 266/266 vta.), el reconocimiento del vehículo del que se valieron los secuestradores para trasladarlo al destino final de detención ilegal –diligencia de “reconocimiento de cosas”-) y de fs. 577

    (circunscriptas a la ratificación de las declaraciones recientemente mencionadas y de las actas glosadas a fs. 403/404

    y 425/426 que dan cuenta de la realización y resultado que arrojó la diligencia de “reconocimiento en rueda de personas”

    y, por último, el reconocimiento vía la exhibición de fotografías, de otro de los individuos intervinientes en el episodio ventilado, prófugo por entonces), incorporadas por lectura al debate en el marco de lo dispuesto en el inciso 3º

    del art. 391 del código de rito –puntualmente imposibilidad de hacer comparecer al testigo por haber acaecido su óbito-.

    Sin embargo, a paso seguido, el recurrente extendió

    el planteamiento de nulidad a todas y cada una de las diligencias de “reconocimiento por fotografía”, cuyos sujetos pasivos resultaran los imputados CARPANZANO MEDINA y PEDREÑO y los activos E.G., L.Z. y F.G., por cuanto advierte que ellas, en algunos casos, encierran irregularidades aún más groseras que aquellas que alcanzó la que ofició el señor P. (a los nombrados Z. y E.G. solamente se les presentó la fotografía de PEDREÑO), lo que indica “[que el procedimiento en cuestión estaba claramente direccionado a sindicar a mis pupilos como los autores del hecho que se estaba investigando” y, además, que si se prescinde de su ponderación “[…] no existe otra vía de investigación alternativa […] que permitiera imputarles a mis defendidos los hechos por los cuales han sido condenados en la sentencia ahora atacada”.

    Amén de ello, el recurrente destacó otra anomalía que compromete la validez de las susodichas diligencias de “reconocimiento por fotografía” en cuanto a la letra del ordenamiento procesal práctica probatoria subsidiaria a la de “reconocimiento en ruedas de personas”, cuál es que se llevaron adelante cuando las personas sospechadas de cometer delito ya habían sido habidas y privadas de su libertad.

    Prosiguiendo con las irregularidades con que cargaría el referido elemento de prueba, el casacionista exaltó que se ejecutó desconociendo la manda del ordenamiento adjetivo que 3

    alude a que los actos procesales de carácter irreproducibles (naturaleza que atribuye al reconocimiento de individuos por fotografía), deben ser notificados a la Defensa para que ésta cuente con la posibilidad de controlarlos. En relación con ello, asimismo, reeditó su agravio circunscripto a que dicho derecho que le asiste, tampoco pudo ser ejercido en el ámbito de la audiencia de debate oral y público fijada para garantizar el contradictorio, vía la interrogación del testigo que oficiara de sujeto activo.

    Para finalizar lo tocante a los planteos nulificantes, el señor Defensor sostuvo que las anomalías que rodean a la prueba de cargo de la que se viene hablando, no se subsanan –como contrariamente lo entendieron los magistrados del tribunal de mérito-, con el argumento de que “aún de suprimirse los reconocimiento fotográficos llevados a cabo por las víctimas de los hechos investigados –P. y B.M.-, la detención de los [enjuiciados], y su sometimiento a proceso, no se vería alterada, por cuanto ello se [sustentó

    en] su presencia a bordo del Renault 11, [rodado indicado por]

    los testigos Z., Zullka, E.G. y F.G.,

    [como el utilizado por los acusados como medio de locomoción]”.

    Tampoco, con aquel otro circunscripto a que la Defensa no se opuso a que las declaraciones de los recientemente mencionados testigos E.G., L.Z. y F.G. fueran incorporadas por lectura al debate en los términos del art.

    391, inc. 1º, del C.P.P.N..

    Subsidiariamente, el casacionista instó la nulidad,

    en su totalidad o, en su defecto, parcial, del pronunciamiento recurrido, en virtud de que entiende que el fallo carece de su debida motivación en los términos del art. 404, inc. 2º, del código adjetivo, defecto que lo torna arbitrario y transgresor del principio republicano de gobierno (arts. 1º de la Carta Magna).

    En los límites del primero de los escenarios mencionados, el representante del Ministerio Público de la Defensa precisó que la conclusión incriminante que alcanzó el fallo atacado, es fruto de la ponderación del plexo probatorio apartada del esquema de la sana crítica prevista por el legislador al efecto. En ese sentido, resaltó que la valoración que se hubo efectuado de la plataforma fáctica, ha venido a 4

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    CARPANZANO MEDINA, R. otro s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal relegar las reglas que gobiernan la lógica y la experiencia común, en el sentido de que la prueba colectada no permite ser concluyente acerca de que los sucesos pesquisados definitiva-

    mente se desarrollaron como los fijó la sentencia.

    En tal inteligencia, en lo concerniente al suceso designado como N.. 2, cuyo damnificado fue el señor P.,

    refirió que la participación en él de sus defendidos en modo alguno puede extraerse del testimonio de los vecinos de la finca en la que aquél estuvo cautivo, señores S.V.N., E.G. y Lucía Zullka. En ese sentido, la Defensa resaltó que los nombrados, en puridad, sólo afirmaron que en la puerta del mentado...

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