Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 12 de Septiembre de 2014, expediente CNT 000378/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:378/2012 AUTOS:M.C.L. c/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 12 de septiembre de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y rechazó la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 182/195). A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 196).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto considera que el despido dispuesto por la ex empleadora fue motivado por su embarazo y posterior nacimiento de su hija. Sostiene que, en realidad, al momento de la desvinculación, el período de vigencia de la protección de la maternidad aún no había vencido. Cuestiona la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Se agravia la parte actora por cuanto el a quo rechazó la indemnización por prevista en el art. 182 de la LCT.

Los términos del agravio imponen memorar que la actora, en la demanda, afirmó que tuvo una hija el día 29/1/09 y que la demandada la despidió el 22/9/09, circunstancias y fechas que se encuentran reconocidas por ambas partes.

Al respecto el a quo concluyó que “corresponderá desestimar la indemnización por maternidad, toda vez que teniendo en cuenta la fecha del parto, 29/1/09, y la fecha del despido, 22/9/09, luce superado el lapso de protección de 7 meses y medio (ver fs. 6 y vta. y fs. 44 vta.)”; y lo cierto es que, comparto el argumento del a quo, en virtud del cual cabe considerar que el despido no se produjo dentro del plazo que contempla el art. 178 LCT y que, por lo tanto, no corresponde considerar operativa la presunción prevista en esa norma.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Cabe señalar que, si bien la recurrente afirma que el período de protección por embarazo, habría concluido el día 26/9/09, lo cierto es que el Código Civil, en el Título II “Del modo de contar los intervalos en derecho”, el art. 25, señala que “Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año”. En base a tal directiva legal, desde la fecha de parto -29/1/09-, 7 meses se cumplieron el 29/8/09 y medio mes más (o sea 15 días más) el 13/9/09 por lo que el plazo de presunción normativa venció en esta última fecha. En función de todo lo expuesto, el despido dispuesto por la demandada aconteció ya vencido dicho período por lo que, reitero, no cabe considerar operativa la presunción del art. 178 LCT.

Sin perjuicio de ello, más allá de que no puede considerarse operativa la presunción del art. 178 de la LCT; en el caso de autos, tampoco aparece vulnerada la protección que corresponde reconocerle a la trabajadora en razón de su maternidad, ni que el despido se haya dispuesto por causa de dicha maternidad.

Cabe memorar que las disposiciones de los arts. 177, 178 y 182 LCT, son normas tendientes a proteger a la mujer embarazada contra típicos actos de discriminación que el legislador presume. En otras palabras, las disposiciones contenidas en los arts. 178 y 182 LCT, tratan de evitar la configuración de un acto ilícito que afecte la garantía de estabilidad contemplada en el art. 177 de la LCT, que se estableció para evitar la consumación de actos dicriminatorios de los que suele ser víctima la mujer que trabaja.

Ello no implica la indisolubilidad del vínculo, sino sólo un mecanismo de sanción económica que opera como elemento disuasivo y, finalmente, sancionatorio del obrar antijurídico del empleador, que se traduce en el pago de una indemnización especial que el juez debe fijar de acuerdo con la pauta del art. 182 LCT (al respecto por razones de brevedad me remito a cuanto expuse en sentido similar en “La estabilidad por maternidad y matrimonio garantizada a la mujer en distintas modalidades contractuales y en los regímenes especiales” DT 2000-B-2265).

En el caso de autos, como ya he señalado, el plazo presuncional se encontraba vencido, pero, además, analizadas las cuestiones planteadas en los términos expuestos precedentemente, lo cierto es que no encuentro acreditado que la actora, haya sido privada de la estabilidad y los beneficios que le correspondían a partir de su embarazo y posterior maternidad. En resumen, en el caso de autos, no cabe considerar operativa la presunción del art. 178 de la LCT, y resulta evidente que la protección a la maternidad y la consiguiente garantía de estabilidad a la que me vengo refiriendo, fue efectivamente respetada por la empleadora.

En efecto, la actora, en el escrito inicial, reconoce haber gozado de la licencia por maternidad y su excedencia correspondientes (ver fs. 5 vta.); y, por otra parte, no invocó en autos, que, desde el momento Fecha de firma: 12/09/2014 en que le comunicara a su ex empleadora Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA...

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