Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 14 de Agosto de 2013, expediente 17.481

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa nº 17.481 -Sala I-

MAYER, C.D. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación.

REGISTRO Nro.: 21.585

la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta,

y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº 17.481, caratulada: “M.,

C.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n° 2

    de esta ciudad resolvió –en lo aquí pertinente- no hacer lugar, por improcedente, a la solicitud de aplicación del sistema de estímulo educativo –art. 140 de la ley 24.660-, en favor de C.D.M..

    Contra lo allí decidido, la defensa de M. dedujo recurso de casación a fs. 28/38vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 39/39vta. y mantenido a fs. 45.

  2. ) La defensa del encartado encarriló su recurso en el artículo 456 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

    En este sentido, señaló que en la resolución puesta en crisis se evidencia una inobservancia u errónea aplicación de la norma prevista por los arts. 1, 17 y 140 de la ley 24.660.

    Indicó que en función de una correcta interpretación de lo estipulado en el artículo 140 de previa cita –a la luz de los principios “pro homine” y “pro liberatis”, corresponde que los requisitos temporales preceptuados en la ley de ejecución de la pena se modifiquen en relación a todos aquellos institutos que implican una modificación sustancial en el rigorismo de la pena impuesta y no únicamente en lo atinente al periodo de prueba.

    En este sentido, el recurrente peticionó la aplicación del sistema de estímulo educativo a los efectos de llevar a cabo la reducción temporal prevista por el art. 140

    de la ley 24.600 –conforme al desempeño educativo- para 1

    acceder a los institutos normados por la mencionada ley y el Código Penal.

    Alegó que en el pronunciamiento impugnado se efectuó una interpretación limitada de la normativa aplicable, incompatible con el espíritu que impulsó al legislador al sancionar la ley 26.695 que modificó el capítulo educativo de la ley 24.660.

    Finalmente efectúa reserva del caso federal.

  3. ) H. superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., y doctores Raúl R.

    Madueño y L.M.C..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) Previo a ingresar en el estudio de la materia de impugnación introducida por la defensa, resulta pertinente tener presente el delito por cual fue condenado M. a los efectos de constatar si resulta ser una de las excepciones contenidas en el art. 56 bis de la ley 24.660. Ello en razón de que el recurrente solicitó la aplicación del sistema de estímulo educativo a fin que se reduzcan los plazos para el acceso de su defendido a los institutos de la ley 24.660 y del Código Penal.

    En este orden de ideas, de la lectura de la resolución del juez de ejecución surge que M. fue condenado el 17 de noviembre de 2008 en el marco de la causa nº 2906 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13

    de esta ciudad, a la pena de doce años de prisión de efectivo cumplimiento por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con arma de fuego en concurso real con portación ilegítima de arma de guerra –arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 166 inc. 2º, segundo 2

    Causa nº 17.481 -Sala I-

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    párrafo, y 189 bis, inc. 2º, cuarto párrafo del Código Penal-

    (cfr. fs. 1/8).

    Fijado ello, se observa que el delito por el que fuera condenado M. no se encuentra dentro de las excepciones a las modalidades básicas de ejecución normadas en el art. 56 bis de la ley 24.660, razón por la cual el encartado, de cumplir con los requisitos correspondientes,

    podría ser incorporado al régimen de la libertad asistida.

  5. ) Despejado ello, la cuestión sometida a inspección jurisdiccional se circunscribe a analizar los alcances de la ley 26.695 que sustituyó los artículos 133 a 142 el “Capitulo VIII Educación” de la ley 24.660.

    En este sentido, resulta pertinente tener presente que en relación a la aplicación del sistema de estímulo educativo en favor de M., el a quo sostuvo que “[E]n el caso de autos, y en virtud de la situación en la progresividad que registra el interno, quien si bien ya ha cumplido el requisito temporal correspondiente, aún no ha sido incorporado al Período de Prueba por no reunir los requisitos exigidos, no corresponde emitir decisión respecto de la reducción de los plazos para el periodo de prueba.”

    (cfr. fs. 27).

  6. ) Establecido ello, de una atenta lectura de la resolución en crisis se observa que el a quo ha denegado la incorporación de C.D.M. sin demostrar de qué

    modo, en el caso concreto, el nombrado no ha completado la totalidad de los requisitos del art. 62 del decreto nº 396/99

    a los efectos de ser incorporado al período de prueba.

    En este sentido, de la resolución en crisis surge que el a quo centró su decisión en lo relativo al análisis de la aplicación del sistema de estímulo educativo normado en el art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695, en virtud de la solicitud de reducción de los plazos temporales efectuada por la defensa de M. para el acceso a los institutos previstos en la ley de ejecución penal y en el código de fondo.

    En virtud de lo expuesto, habré de analizar la aplicación del sistema previsto por el art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695, en lo que a los institutos de las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional y la libertad asistida respecta.

    -II-

  7. ) He de recordar que el artículo 140 de la ley 24.660 reformado por la ley 26.695 (B.O. 29/08/2011),

    establece que:

    Art. 140.- Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo,

    respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes,

    en consonancia con lo establecido por la ley 26206 en su Capítulo XII:

    a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;

    b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;

    c) dos (2) meses por estudios primarios;

    d) tres (3) meses por estudios secundarios;

    e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario;

    f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;

    g) dos (2) meses por cursos de posgrado.

    Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.

    El análisis de la norma nos remite memorar los antecedentes legislativos sobre la materia. La ley 11.833

    (del 30/9/1933, reglamentada recién a través del decreto n°

    35.758 del 14/11/1947), que regía los establecimientos penitenciarios de la Nación contenía un régimen progresivo dividido en cinco grados: a) de observación; b) de reclusión;

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    1. de orientación; d) de prueba; y e) de reintegración. Este último consistía en una reincorporación del recluso al consorcio social mediante la concesión de la libertad condicional. La antigua Norma Penitenciaria Nacional (dec.

      ley 412/58, ratificado por ley 14.467), en el derogado Reglamento Interno de la Progresividad del Régimen Penitenciario (res. D.N. nro. 730) preveía un rígido sistema de promoción en el régimen progresivo, estableciendo la necesidad de cumplir exigencias temporales para acceder de una etapa a la otra, de conformidad con el monto de la pena impuesta y con prescindencia de la positiva evolución criminológica del condenado. La sanción de la ley 24.660

      (B.O. 16/7/96) significó la modificación total y absoluta de tal esquema con la reglamentación del decreto 396/99, a través de su articulado se fijan las exigencias que debe cumplir el interno para ser incluido en cada una de las Fases de Consolidación y de Confianza del Período de Tratamiento y demás requisitos a cumplir respecto de los restante Períodos.

      El régimen progresivo, se encuentra conformado por cuatro períodos - con la restricción interpretativa que fijara respecto del cuarto período-: Observación,

      Tratamiento, Prueba y Libertad Condicional. El segundo se encuentra, a su vez, subdividido en tres fases:

      Socialización, Consolidación y Confianza (art. 14 decreto 396/99).

      La variable de ponderación para incorporar al interno a algunas de las etapas que conforman el Período de Tratamiento habrá de estar constituida por su evolución criminológica, acreditada mediante el cumplimiento de los objetivos que, en cada uno de los estadios, sean propuestos en el programa de tratamiento individual, sin exigirse ningún plazo en la ley o en el reglamento para que el interno sea promocionado a las Fases de Consolidación y de Confianza del Período de Tratamiento.

      El artículo 27 del decreto 396/99 establece que, para ser incorporado al Período de Prueba, el interno debe haber cumplido ciertas exigencias: “

      1. No tener causa 5

        abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;

      2. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución...

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